Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Junio de 2016 - 195 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2014-18
DTS2016 DTS 136
TSPR2016 TSPR 136
DPR195 DPR ____
Fecha de Resolución24 de Junio de 2016

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2016 DTS 136 DIAZ SANTIAGO V. INTERNATIONAL TEXTIL PRODUCTS 2016TSPR136


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Alcides Díaz Santiago

Recurrido

v.

International Textiles Products of Puerto Rico;

Tech Products of Puerto Rico, Inc.

Peticionarios

2016 TSPR 136

195 DPR ____ (2016)

195 D.P.R. ____ (2016)

2016 DTS 136 (2016)

Número del Caso: CC-2014-18

Fecha: 24 de junio de 2016

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Ponce, Panel VIII

Abogadas de la Parte Peticionaria: Lcda. Jessica Altreche Vélez

Lcda. Ivonne Cruz-Serrano

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Edgardo Santiago Lloréns

Derecho Laboral -

Notificación al patrono de que se presentó una querella administrativa por discrimen; Interrupción del término prescriptivo de la Ley 80. El término prescriptivo de la Ley 80 no quedó “congelado” hasta la finalización del trámite administrativo debido a que no existe identidad de propósitos entre el proceso iniciado ante la Unidad Antidiscrimen ─que solo investiga alegaciones de discrimen− y una acción judicial por despido injustificado.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 24de juniode 2016.

En esta ocasión debemos expresarnos acerca del efecto que tiene el inicio, notificación, tramitación y resolución de una querella ante la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo sobre el término prescriptivo para solicitar remedios por despido injustificado al tenor de la Ley 80, infra. Luego de examinar los estatutos legales aplicables, resolvemos que la notificaciónal patrono de que se presentó una querella administrativa por discrimen puede tener el efecto de “interrumpir” el término prescriptivo de la Ley 80, infra, si dicha notificación cumple con todos los requisitos de una reclamación extrajudicial efectiva. Sin embargo, aclaramos que dicho término no quedará “congelado” hasta la finalización del trámite administrativo debido a que no existe identidad de propósitos entre una reclamación por discrimen ante la Unidad Antidiscrimen y una acción judicial por despido injustificado.

I

Los hechos pertinentes del caso se resumen a continuación. El Sr. Alcides Díaz Santiago fue empleado de International Textiles Products of PR h/n/c Tech Products of Puerto Rico Inc. (International) hasta el 18 de junio de 2007, fecha en que fue despedido. El 6 de febrero de 2008, varios meses después de su cesantía, el señor Díaz Santiago presentó una querella ante la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (Unidad Antidiscrimen) en la que adujo que fue despedido discriminatoriamente por razón de su edad, en contravención a la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, conocida como la Ley contra el Discrimen en el Empleo, 29 LPRA sec. 146 et seq. (Ley 100).El 11 de febrero de 2008 se notificó por correo una copia de la querella a International.Luego de varios trámites, la Unidad Antidiscrimen hizo una determinación de “No Causa Probable de discrimen en el empleo bajo la causal de edad” y el 21 de abril de 2010 notificó su determinación a las partes.

Así las cosas, el 19 de abril de 2011 el señor Díaz Santiago presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una querella en contra de International por discrimen en el empleo al amparo de la Ley 100 y despido injustificado, al tenor de la Ley Núm. 80 de 30 de mayode 1976, conocida como la Ley de Indemnización por Despido sin Justa Causa, 29 LPRA sec. 185 et seq. (Ley 80).Por su parte, International presentó una solicitud de sentencia sumaria parcial en la que adujo que el trámite ante la Unidad Antidiscrimenno tuvo efecto alguno sobre el término prescriptivo de tres (3) años dela Ley 80. Por ello, expuso que, al haber transcurrido más de tres (3) años sin que el término prescriptivo dela Ley 80 fuese interrumpido, procedía la desestimación de estareclamación.

Luego de examinar la solicitud de International, así como la oposición del señor Díaz Santiago, el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia parcial mediante la cual desestimó la causa de acción dedespido injustificadode Ley 80 porel fundamento de prescripción. Ante ello, solo quedó pendiente la reclamación por discrimen.

Inconforme, el señor Díaz Santiago presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones en el que alegó que su reclamación por despido injustificado no estaba prescrita, pues, según adujo,esta no era una “separada” a la de discrimen.Examinados los escritos, el foro apelativo intermedio revocó la determinación del Tribunal de Primera Instancia. Razonó que la presentación de la querella ante la Unidad Antidiscrimen fue suficiente para interrumpir y congelar eltérmino prescriptivo de la Ley 80 debido a que el despido injustificado es un elemento esencial deldespido discriminatorio.

Ahora insatisfecho, International acudió oportunamente ante este Foro mediante un recurso de certiorari.

Plantea queel Tribunal de Apelaciones erró al concluir que el término prescriptivo de la Ley 80 quedó congelado durante el trámite ante la Unidad Antidiscrimen. Tiene razón. Veamos.

II

A. La interrupción de la prescripción

Un término es un plazo de tiempo que una ley concede para ejercer un derecho o realizar un acto procesal.1 En nuestro ordenamiento, los términos pueden ser de prescripción o de caducidad y la diferencia entre estos es que el término de prescripción se puede interrumpir mientras que el de caducidad no.2Existen dos clases de prescripción, a saber: la prescripción adquisitiva y la extintiva.3Ambassurgen del Art. 1830 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5241, que preceptúa que por prescripción se adquieren o se extinguen los derechos y las acciones.

En esta ocasión nos adentraremos en el tema de la prescripción extintiva. Es sabido que con la prescripción extintiva lo que se busca es castigar la dejadez en el ejercicio de los derechos, así como prevenirlos litigios difíciles de adjudicar por la antigüedad de las reclamaciones para evitarque una de las partes quede en estado de indefensión.4

En cuanto a los mecanismos de interrupción de la prescripción, el Art. 1873 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5303, dispone que los términos prescriptivos quedarán interrumpidos por el ejercicio de la acción ante los tribunales, por reclamación extrajudicial y por cualquier acto de reconocimiento de la obligación por parte del deudor.5

Es imperativo señalar que cada mecanismode interrupción tiene distintos requisitos, características y efectos sobre los términos prescriptivos. Ante ello, hemos establecido dos tipos de interrupción: la interrupción simple (también conocida como interrupción de carácter instantáneo) y la congelación (interrupción con carácter duradero).6Primeramente, la “interrupción” de carácter simple es aquella en la que el acto interruptor inicia un nuevo término prescriptivo que comenzará a computarse inmediatamente, es decir, desde que ocurre el acto interruptor.7Por ejemplo, si una persona tuvo un accidente el 1 de enero de 2015 y pretende reclamar por daños y perjuicios al tenor del Art. 1802 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5141, le aplicará el término prescriptivo de un (1) año y dicho término comenzará a computarse desde el día en que ocurrió el daño. Si el 1 de agosto de 2015 el afectado envió una carta a la persona que provocó su daño, y si dicha notificación cumplió con los requisitos de una reclamación extrajudicial, la consecuencia será que el 1 de agosto de 2015 servirá como la nueva fecha de partida para comenzar a computar el nuevo término de un (1) año. En la “congelación”, al igual que en la interrupción simple, el acto interruptor también inicia un nuevo término prescriptivo, sin embargo este habrá de comenzar a computarse en un momento posterior.8

De forma especial, la presentación de una “reclamación judicial” tiene el resultado de interrumpir y congelar el término prescriptivo si la acción se presentó oportuna y eficazmente, de manera que el nuevo término iniciará cuando culmine efectivamente el proceso judicialiniciado.9

En contraste, una “reclamación extrajudicial” puede manifestarse a través de diversos actos.Por tal razón,esta bien podría provocaruna interrupción simple o podría acarrear un efecto congelador sobre el término prescriptivo que duraráhasta que ocurra cierto evento posterior.10Una reclamación extrajudicial que interrumpe el término prescriptivo se define como una manifestación inequívoca de quien, amenazado con la pérdida de su derecho, expresa su voluntad de no perderlo.11Ahora bien, a pesar de que reconocemos que no existen exigencias de forma para realizar una reclamación extrajudicial ─ya que esta puede ser escrita o verbal─, hemos expresado reiteradamente que toda reclamación extrajudicial efectiva debe cumplir con los siguientes requisitos: (1) debe ser oportuna, (2) debe ser presentada por una persona con legitimación, (3) el medio utilizado para hacer la reclamación debe ser idóneo y (4) debe existir identidad entre el derecho reclamado y aquel afectado por la prescripción.12

Debido a su naturaleza, las reclamaciones formuladas ante organismos administrativos o internosno caen bajo la clasificación de reclamación judicial, por lo que susefectossobre el término prescriptivose deben examinar a la luz de los requisitos de una reclamación extrajudicial.13Sobre esto,además de establecer la posibilidad deinterrumpir el término prescriptivo, enMaldonado v. Russe...

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