Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Enero de 2016 - 197 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2016-19, CC-2016-20
DTS2017 DTS 002
TSPR2017 TSPR 002
DPR197 DPR ____
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2016


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ángel M. Rodríguez Otero

Recurrido

v.

Comisión Estatal de Elecciones por conducto de su Presidenta,

Lcda.

Liza García Vélez y otros

Recurridos

___________________________

Otras Partes-

Véase Opinión del Tribunal

Certificación

2017 TSPR 2

197 DPR ____ (2017)

197 D.P.R. ___ (2017)

2017 DTS 2 (2017)

Número del Caso: CT-2016-19

CC-2016-20

Fecha: 4 de enero de 2016

Opinión Disidente en parte y Concurrente en parte emitida por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez.

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de enero de 2017.

En el día de hoy, en lo que constituye un duro golpe a la representatividad democrática que nuestro sistema constitucional garantiza, una mayoría de este Tribunal ha determinado negarle representación electoral a un partido minoritario ante la Asamblea Legislativa. No puedo estar de acuerdo con su proceder.

El examen del texto e historial de nuestra Constitución no deja espacio para duda alguna con respecto a que en la Convención Constituyente existía una voluntad unánime de garantizar que las minorías tuviesen siempre una representación adecuada en la Legislatura.1 Los

Constituyentes conocían muy de cerca los peligros que representa para la democracia el total control legislativo por la mayoría, y la importancia de que el proceso político-democrático se enriquezca con la crítica y la fiscalización que los representantes de las minorías pueden hacer con respecto a la labor de una mayoría.2

Hoy una mayoría de este Tribunal le niega eficacia a ese mandato constitucional que procura garantizar representación sustancial a los partidos minoritarios en la Asamblea Legislativa.3 Por ello, disiento de su dictamen.

I.

1. Los hechos del caso y su referente histórico.

Los hechos del presente caso no están en controversia.

En las elecciones de 2016 el Partido Nuevo Progresista (“PNP”) obtuvo el 78% de los votos en la contienda al Senado de Puerto Rico, aunque únicamente alcanzó el 41.80% de los votos para la Gobernación. Ello ha levantado la interrogante de qué representación senatorial, si alguna, habrá de recibir el Partido Popular Democrático (“PPD”), como partido minoritario, en virtud de la Sección 7 del Artículo III de nuestra Constitución. Art. III, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.4

Una situación electoral similar ocurrió en 1948, cuando un partido de mayoría (en aquel momento el PPD) también obtuvo escaños en la Legislatura que denotaban una desproporción sustancial a su fuerza electoral, según medida por los votos obtenidos en la contienda a la Gobernación.

Véase Office of the Resident Commissioner of Puerto Rico, Notes and Comments on the Constitution of the Commonwealth of Puerto Rico, Washington D.C., 1952, págs. 57-58 (“Notes and Comments”).

“La falla que se produjo en el año 1948”, explica el delegado Luis Negrón López, Presidente de la Comisión de la Rama Legislativa de la Convención Constituyente, “fue que un partido obteniendo el 62 por ciento de los votos [para la gobernación], obtuviera la casi totalidad de la representación parlamentaria”. 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico (“Diario de Sesiones”), 1303 (1961). Véase además Notes and Comments, supra, pág. 57 (“In that election the candidates of the Popular Democratic Party won 94.8 per cent of the seats in the legislature

[...] although its candidate for the governorship received only 61.2 percent

of the vote cast for that office. To reverse these figures, the minority parties' gubernatorial candidates polled 38.8 per cent of the popular vote but managed to win only 5.2 per cent [...] of the seats in the legislature”.) (énfasis suplido).

El referente histórico del 1948 planteó, pues, la posibilidad real ― repetida en otras instancias de nuestra historia electoral ― “que una inadecuada distribución de los votos obtenidos por las minorías produzca el resultado indeseable de que su representación en las cámaras no guarde proporción con los votos que obtengan en las urnas”.

Diario de Sesiones, supra, t.4, pág. 2595 (Informe de la Comisión de la Rama Legislativa de la Convención Constituyente).

Para corregir esta “deficiencia” en el sistema electoral,5 los Constituyentes elaboraron el mecanismo que ahora recoge la Sección 7 aquí en controversia, la cual “[e]stablec[e] la representación proporcional en forma excepcional y limitada, modificadamente, para asegurarle a las minorías una representación legislativa mínima irreducible”. P.P.D.

v. Peña Clos I, 140 DPR 779, 814 (1996) (Fuster Berlingeri, J., Opinión concurrente en parte y disidente en parte) (énfasis suplido). Es decir, se trata de un mecanismo que procura garantizar sustancialmente a cada partido minoritario una representación proporcional a la totalidad de su fuerza electoral, conforme a los factores delineados por los Constituyentes.6 Veamos.

2. El texto y diseño constitucional.

En lo pertinente, la Sección 7 del Artículo III de nuestra Constitución dispone que:

Cuando en una elección general resultaren electos más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera de las cámaras por un solo partido o bajo una sola candidatura, según ambos términos se definan por ley, se aumentará el número de sus miembros en los siguientes casos:

(a) Si el partido o candidatura que eligió más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera o ambas cámaras hubiese obtenido menos de dos terceras partes del total de los votos emitidos para el cargo de Gobernador, se aumentará el número de miembros del Senado o de la Cámara de Representantes o de ambos cuerpos, según fuere el caso, declarándose electos candidatos del partido o partidos de minoría en número suficiente hasta que la totalidad de los miembros del partido o partidos de minoría alcance el número de nueve en el Senado y de diecisiete en la Cámara de Representantes. Cuando hubiere más de un partido de minoría, la elección adicional de candidatos se hará en la proporción que guarde el número de votos emitidos para el cargo de Gobernador por cada uno de dichos partidos con el voto que para el cargo de Gobernador depositaron en total esos partidos de minoría. [...] Art. III, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1 (énfasis suplido).

Como se puede apreciar, la citada Sección 7 establece “un mecanismo para que, cuando en las elecciones generales el partido de mayoría elija más de dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Legislatura, se garantice sustancialmente a cada partido minoritario una representación proporcional a la totalidad de su fuerza electoral, pero nunca en exceso de una tercera parte del número original de legisladores en la cámara correspondiente”...

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