Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Mayo de 1996 - 140 DPR 779

EmisorTribunal Supremo
DPR140 DPR 779
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1996

140 D.P.R. 779 (1996) P.P.D. V. PEÑA CLOS I

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

PARTIDO POPULAR DEMOCRÁTICO y OTROS, demandantes y apelantes,

v.

SERGIO PEÑA CLOS y OTROS, demandados y apelados.

Número: AP‑95‑10

Resuelto: 17 de mayo de 1996

SENTENCIA de

Carmen Rita Vélez Borrás, J. (San Juan), que declaró no ha lugar cierta demanda sobre injunction y sentencia declaratoria. Modificada y se permite al Senador Sergio Peña Clos permanecer en el Senado de Puerto Rico y se ordena que la Comisión Estatal de Elecciones certifique el candidato correspondiente para completar la representación de la minoría en dicho cuerpo legislativo.

Javier A. Echevarría Vargas, abogado del apelante; Arturo González Martín y Héctor Aníbal Castro Pérez, abogados de los apelados.

SENTENCIA

El Partido Popular Democrático (en adelante P.P.D.) presentó una apelación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que declaró sin lugar una demanda instada por dicha colectividad para que se ordene al Senador Sergio Peña Clos que cese de desempeñar el cargo legislativo que ocupó cuando se activó la disposición constitucional que garantiza la representación de los partidos de la minoría en la Asamblea Legislativa. En su acción, el P.P.D. también solicitó que, a tenor con el inciso (a) de la Sec. 7 del Art. III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, se declare que el P.P.D. tiene derecho a que, como sustituto, se certifique a un senador adicional de esa agrupación para así reestablecer el número de senadores por dicho partido de minoría a ocho (8).

Como la controversia plantea una cuestión constitucional sustancial, a tenor con el Art. 3.002(b) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 (4 L.P.R.A. sec.

22i(b)), acogimos el recurso.

Con el beneficio de las comparecencias de las partes hemos realizado un examen cuidadoso y abarcador de las cuestiones constitucionales presentes en este caso y estamos en posición de adjudicar esta controversia de importancia pública, conforme con el resultado de los criterios pluralistas de distintas mayorías del Tribunal.

I

La Sec. 7 del Art. III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra, dispone que los partidos de minoría tienen derecho a una representación en el Senado de Puerto Rico y establece un mecanismo para el cómputo de los escaños de minoría que deben añadirse a dichas delegaciones cuando se cumplen los criterios allí establecidos. En virtud de la disposición anterior, en el cuatrienio actual la delegación de minoría en el Senado deberá estar integrada por nueve (9) miembros. Como consecuencia del cambio en la afiliación partidista del Senador Sergio Peña Clos, la minoría en dicho cuerpo cuenta en la actualidad con un senador menos. Esto crea un desbalance ideológico contrario a la fórmula establecida en nuestro ordenamiento constitucional.

II

Con el propósito de remediar el desbalance referido, una mayoría de los miembros de este Tribunal, integrada por el Juez Presidente Señor Andréu García y los Jueces Asociados Señora Naveira de Rodón, Señor Hernández Denton y Señor Fuster Berlingeri, concluyen que la minoría en la Asamblea Legislativa es acreedora a que se certifique como miembro adicional del Senado a un candidato de la minoría para completar el número de miembros a que tienen derecho. El Juez Asociado Señor Negrón García sustituiría al Senador Peña Clos por un candidato del Partido Popular Democrático.

III

En cuanto a la posición de Sergio Peña Clos en el Senado, una mayoría de los miembros de esta Curia, por fundamentos distintos, coinciden en que éste puede continuar siendo miembro del Senado. El Juez Presidente Señor Andréu García y los Jueces Asociados Señor Rebollo López, Señora Naveira de Rodón y Señor Corrada Del Río entienden que su cambio de afiliación partidista no se lo impide. Además, el Juez Presidente Señor Andréu García y los Jueces Asociados Señores Rebollo López, Hernández Denton y Corrada Del Río consideran que este Tribunal carece de autoridad para ordenarle al Senado que lo prive de su posición actual. Los Jueces Asociados Señores Negrón García y Fuster Berlingeri entienden que este Tribunal puede declarar que el escaño ocupado por el Senador Peña Clos quedó vacante ipso jure al desafiliarse del P.P.D. y, por ende, no tiene derecho a permanecer en el Senado y debe sustituírsele por un candidato seleccionado por el P.P.D.

IV

Por las razones anteriormente expuestas, se dicta sentencia para modificar el dictamen del Tribunal de Primera Instancia; se le permite al Senador Sergio Peña Clos permanecer en el Senado de Puerto Rico, y se ordena que, a tenor con el Art.

6.012 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. sec. 3272, la Comisión Estatal de Elecciones certifique el candidato correspondiente para completar la representación de la minoría en dicho cuerpo legislativo.

Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón emitió una opinión concurrente, a la cual se unió el Juez Asociado Señor Hernández Denton. El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri emitió una opinión concurrente y disidente. EL Juez Asociado Señor Corrada Del Río emitió una opinión concurrente y disidente, a la cual se unió el Juez Asociado Señor Rebollo López. El Juez Asociado Señor Negrón García emitió una opinión disidente. (Fdo.)

Francisco R. Agrait Lladó, Secretario General

----------------‑‑

Opinión concurrente emitida por la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón, a la cual se une el Juez Asociado Señor Hernández Denton.

Nos corresponde en esta ocasión delimitar el alcance de la disposición constitucional que garantiza la representación sustancial de los partidos minoritarios en la Asamblea Legislativa, Constitución del Estado Libre Asociado, Art. III, Sec. 7, L.P.R.A., Tomo 1, y disponer de su efecto en los hechos particulares del caso ante nuestra consideración. Éstos no están en controversia, por haber sido estipulados por las partes durante los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia. La sentencia que hoy emite el Tribunal revoca el dictamen del foro de instancia y ordena a la Comisión Estatal de Elecciones que certifique al candidato correspondiente para completar la representación de la minoría en el Senado.Por los fundamentos que a continuación esbozamos, concurrimos con dicho curso decisorio. Veamos.

I

En las elecciones generales celebradas en Puerto Rico el 3 de noviembre de 1992, el Partido Nuevo Progresista (en adelante P.N.P.) obtuvo veinte (20) escaños senatoriales. Los otros dos (2) partidos políticos que presentaron candidatos al Senado, el Partido Popular Democrático (en adelante P.P.D.) y el Partido Independentista Puertorriqueño (en adelante P.I.P.), completaron los veintisiete (27) escaños de los que ordinariamente está compuesto el Senado; seis (6) correspondieron al P.P.D. y uno (1) al P.I.P. Así, el P.N.P. obtuvo más de dos terceras (2/3) partes de los escaños senatoriales. Sin embargo, en relación con el cargo de Gobernador, el candidato propuesto por el P.N.P., Hon. Pedro Rosselló González, obtuvo menos de dos terceras (2/3) partes de todos los votos emitidos para dicho cargo. Como producto de estos resultados se activó la disposición constitucional que garantiza la representación de partidos de minoría a la Asamblea Legislativa, contenida en el inciso (a) de la Sec. 7 del Art. III de la Constitución del Estado Libre Asociado, supra.1 A su tenor, y a base de lo dispuesto en el Art. 6.012 de la Ley Electoral de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977 (16 L.P.R.A sec. 3272), la Comisión Estatal de Elecciones (en adelante C.E.E.) procedió a declarar electos y certificar como Senadores a los Lcdos. Eudaldo Báez Galib y Sergio Peña Clos, ambos candidatos por el P.P.D.2 El licenciado Peña Clos oportunamente prestó juramento y tomó posesión de su cargo. Como miembro del P.P.D., formaba parte de la representación de las minorías al Senado de Puerto Rico.

Así las cosas, el 12 de octubre de 1993 el Senador Peña Clos notificó al Senador Miguel Hernández Agosto, entonces presidente del P.P.D. y portavoz del caucus

de dicho partido en el Senado, y al Senador Roberto Rexach Benítez, Presidente del Senado de Puerto Rico, que había decidido abandonar el caucus del P.P.D.

Desde ese momento hasta el 3 de abril de 1995, el Senador Peña Clos se identificó como Senador independiente, desafiliado de todo partido político. En esta última fecha, sin embargo, el Senador Peña Clos ingresó oficialmente al P.N.P.

Desde ese momento hasta el presente, la composición del Senado es la siguiente: veintiún (21) escaños ocupados por Senadores afiliados al P.N.P.; siete (7) escaños correspondientes a Senadores del P.P.D., y un (1) escaño ocupado por un Senador del P.I.P. Al el Senador Peña Clos afiliarse al P.N.P., la representación de partidos de minoría al Senado de Puerto Rico se redujo de nueve (9) Senadores a ocho (8).

El 6 de febrero de 1995 el P.P.D. y los siete (7) Senadores afiliados a dicho partido político3 presentaron la demanda que da paso a este recurso. En síntesis, los demandantes solicitaron: (1) que se le ordenara al Senador Peña Clos que cesara de desempeñar el cargo legislativo; (2) al Presidente del Senado, que cesara de reconocerle a dicho Senador las prerrogativas propias de un Senador; (3) a la Secretaria del Senado, que eliminara el nombre del Senador Peña Clos de los documentos oficiales del Senado; (4) al macero del Senado, que impidiera al Senador tomar parte en las actividades que de ordinario desempeñan dichos legisladores, y (5) que se declarara que, de conformidad con el mandato de la Sección 7, el P.P.D. tenía derecho a que se certificara un Senador adicional de su colectividad para elevar el número de Senadores por dicho partido de minoría a ocho (8). En este respecto solicitaron también que se le permitiera al P.P.D.

certificar al candidato que habría de ocupar dicho...

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