Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Enero de 2017 - 197 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoTS-11,576
DTS2017 DTS 011
TSPR2017 TSPR 011
DPR197 DPR ____
Fecha de Resolución20 de Enero de 2017

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Federico Ducoudray Acevedo

2017 TSPR 11

197 DPR ____ (2017)

197 D.P.R. ____ (2017)

2017 DTS 11 (2017)

Número del Caso: TS-11,576

Fecha: 20 de enero de 2017

Oficina de Inspección de Notarías: Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús

Director

Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía por convicción de delitos graves que implican depravación moral. Sec. 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909.

Suspensión de será efectiva el 31 de enero, fecha en que se la notificó al abogado de su suspensión inmediata.

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 20 de enero de 2017.

I

El Lcdo. Federico Ducoudray Acevedo (licenciado Ducoudray Acevedo) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 26 de junio de 1996 y prestó juramento como notario el 14 de agosto de 1996. Esencialmente, el asunto de epígrafe surge a raíz de que el licenciado Ducoudray Acevedo fue declarado culpable por el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico de un cargo por intervenir con un testigo, víctima o informante1 y dos cargos por obstrucción a la debida administración de la justicia.2 Particularmente, fue sentenciado a 18 meses de prisión por cada uno de los tres cargos por los que fue encontrado culpable, a ser cumplidos de forma concurrente. Véase “Judgment in a Criminal Case”, United States of America v. Federico Ducoudray-Acevedo, CR. 15-0166-01 (ADC).

Una vez advinimos en conocimiento de la convicción del licenciado Ducoudray Acevedo en el foro federal, el 31 de octubre de 2016, emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos un término perentorio de diez (10) días para que mostrara causa por la cual no debíamos suspenderlo del ejercicio de la abogacía por motivo de las sentencias penales dictadas en su contra. Asimismo, ordenamos la incautación preventiva de su obra y sello notarial y referimos el asunto a la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) para el informe correspondiente.3

A pesar de ello, el licenciado Ducoudray Acevedo incumplió con nuestra orden y no compareció.

II

A.

Sabido es que este Tribunal tiene la facultad inherente de regular el ejercicio de la abogacía en nuestra jurisdicción. Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, 191 DPR 791, 802-803 (2014). Véanse, además: In re Doitteau Cruz, 190 DPR 979, 981 (2014); In re

Colón Ledée, 190 DPR 51, 54 (2014); In re García Suárez, 189 DPR 995, 998 (2013). En virtud de ese poder, tenemos la autoridad para desaforar o suspender a los miembros de la profesión jurídica que no estén aptos para ejercer tan delicado ministerio.4

In re Colón Ledée, supra, pág. 54; In re García Suárez, supra, pág. 998; In re Morell Corrada, 171 DPR 327, 330 (2007); In re González Díaz, 163 DPR 648, 650 (2005). La facultad inherente de reglamentar el ejercicio de la abogacía es propia de este Tribunal y no está restringida a estatuto alguno, siempre que se le conceda la oportunidad al letrado de ser escuchado en su defensa. In re González Blanes, 65 DPR 381, 391 (1945).

Por tal razón, en repetidas ocasiones hemos expresado que los motivos para ejercer nuestra facultad disciplinaria no se limitan a los que son específicamente dispuestos en alguna ley. In re Colón Ledée, supra, pág. 54; In re García Suárez, supra, pág. 998; In re González Díaz, supra, pág. 650. Por el contrario, abarcan toda conducta desplegada por el abogado que afecte su condición moral y, de esa forma, lo haga indigno de ser miembro de este foro. In re Colón Ledée, supra, pág. 54; In re

García Suárez, supra, pág. 998; In re González Díaz, supra, págs. 650-651; In re Morell Corrada, supra, pág. 330. En consecuencia, este Tribunal ha afirmado que toda conducta delictiva de un abogado que refleje su quebrantamiento moral, aun...

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