Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 1 de Marzo de 2017 - 197 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAD-2015-1
DTS2017 DTS 029
TSPR2017 TSPR 029
DPR197 DPR ____
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017


2017 DTS 029 IN RE: CANDELARIA ROSA 2017TSPR029


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Carlos Candelaria Rosa

2016 TSPR 29

197 DPR ____ (2017)

197 D.P.R. ____ (2017)

2017 DTS 39 (2017)

Número del Caso: AD-2015-1

Fecha: 1 de marzo de 2017

Véase Opinión del Tribunal

Opinión disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 1 de marzo de 2017

“Los siglos pasan y la gente sigue escuchando la voz de Shaharazad.” Jorge Luis Borges1

Una vez más me veo obligada a disentir de la sanción que este Tribunal le impone a un miembro de la judicatura. En esta ocasión discrepo, por entender que los jueces que componen la mayoría han sido injustificadamente punitivos. A mi juicio, la conducta que hemos evaluado del Hon.Carlos Candelaria Rosa no amerita, como sanción, la separación de empleo y sueldo por un periodo de tres meses. Considero que este proceder se fundamenta en consideraciones exógenas a la prueba que obra en el expediente del proceso disciplinario en cuestión y, por consiguiente, se aleja del principio de proporcionalidad que debe guiar las sanciones disciplinarias a imponerse. Por tanto, disiento.

I

El 13 de octubre de 2010, en la sala del Juez Carlos Candelaria Rosa, se llevó a cabo una vista con relación al caso Pueblo v. Héctor Cordero Cruz e Ilka L. Cruz Rosario, JSC2008G0337. Durante los procesos, se suscitó una discusión entre los representantes del Ministerio Público y los abogados de la defensa. En consecuencia, el Juez Candelaria Rosa ordenó a los representantes de ambas partes que se sentaran en sus respectivas bancas, en silencio. No obstante, uno de los abogados de defensa, el Lcdo. Armando F.

Pietri Torres, se mantuvo de pie.

Tras considerar que el proceder del licenciado Pietri Torres constituyó una afrenta al decoro, solemnidad y respeto debido al Tribunal, el 13 de octubre de 2010, el Juez Candelaria Rosa emitió una Sentencia en la que lo encontró incurso en desacato y le impuso una pena de diez (10) días-multa.

Inconforme, el licenciado Pietri Torres recurrió ante el Tribunal de Apelaciones. El 17 de diciembre de 2010, el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia en la que revocó la determinación del Juez Candelaria Rosa. En esencia, concluyó que el incidente no tenía la gravedad que el foro primario le atribuyó.

Posteriormente, el 13 de enero de 2011, el Juez Candelaria Rosa emitió una Resolución de Inhibición. En ésta, en primer lugar, consignó su inconformidad con la determinación del Tribunal de Apelaciones. A esos efectos, realizó diversas expresiones que tenemos la obligación de reproducir.

A saber:

Soy del criterio de que la Sentencia del Tribunal de Apelaciones trasluce que el panel actualmente designado a Ponce, tal vez sin saberlo, participa de una noción distorsionada de la función judicial que propone un paradigma de Juez pusilánime, que no se ajusta a nuestro sistema de justicia pues se aleja del ideal de equilibrio reflexivo contenido en la prudencia, que es la virtud de umbral requerida a los jueces . . .

No obstante, la Sentencia del Tribunal de Apelaciones se decanta por dicho modelo de pusilanimidad judicial, a lo mejor sin cobrar noticia de ello, aunque no por inadvertida deja de tener tal noción judicial el mismo efecto adverso . . .

[n]o cabe dudas de que la conformidad del Tribunal de Apelaciones con la abierta desobediencia de una orden judicial irradia la noción castrada de Juez al que aquí se hace alusión. La posibilidad de que dicho Tribunal no haya advertido su propia teoría junto a las consecuencias de la misma corrobora también a Trías en cuanto a que “[e]l Juez sonámbulo camina por terreno minado”.

Más aún, dicho concepto de Juez timorato generado por la Sentencia del Tribunal de Apelaciones tiene el efecto de animar el irrespeto ya que, como advierte Dworkin, lo jurídico es a fin de cuenta materia de derecho y derechos sancionados en un Tribunal . . . Aquí el Tribunal de Apelaciones adjudicó que el Lcdo. Pietri no tenía que obedecer las órdenes del Juez que suscribe, ergo, le confirió al abogado ese derecho y a este Tribunal el deber de conformarse.

Estimo que esta norma deformada de quehacer judicial, inspirada en la concepción de Juez pusilánime que le sirve de sustrato, tiene vigencia actual y potencial porque planeará sobre los casos futuros en los que intervenga el Lcdo. Pietri ante este Tribunal. Si no por sus propios términos, porque la designación del panel de Jueces de Apelaciones que le ha generado aconteció tan reciente como el pasado 13 de diciembre de 2010 mediante la orden Núm. DJ 2010-440 y con toda probabilidad permanecerá inalterado, a la vez que presto a reproducir su angustiosa concepción de apocamiento judicial. Pueblo v.

Armando F. Pietri Torres, JSC2088G033, Sentencia de 13 de octubre de 2010, en las págs. 2-3.

Por otro lado, el Juez Candelaria Rosa aseveró que emitió la referida Resolución

al amparo del Canon 20 (i) del Código de ética judicial, 4 LPRA Ap. X, C. 20 (i). Así, particularizó, que se inhibiría -motu proprio- de todos los casos en que participara el licenciado Pietri Torres. Como fundamento para su proceder, expresó que:

Resulta palmario que la ostensible sumisión del criterio judicial a la voluntad irrestricta de acatar o no órdenes judiciales conferida por la Sentencia del Tribunal de Apelaciones al Lcdo. Pietri, mina la confianza pública en el sistema de justicia, que tiene como base fundamental la independencia judicial y el consecuente poder de dirigir el curso de los trabajos en una Sala de Justicia. Asimismo, la privación de autoridad que la Sentencia Revocatoria perpetra a este Tribunal con respecto al Lcdo. Pietri para, entre otras cosas, ordenar su desempeño con alguna pretensión de acatamiento, podría tener el efecto de arrojar dudas sobre la imparcialidad del Tribunal en futuros casos de éste, tanto porque el Ministerio Público pueda especular que el Tribunal esté impedido de actuar con respecto a dicho abogado, como porque acusados de delito puedan especular que el Tribunal mantenga alguna animosidad contra el mismo. Id., pág. 4.2

Así, pues, el Juez Candelaria Rosa hizo constar que decidió inhibirse con tal de evitar cualquier duda sobre la imparcialidad del tribunal.

Una vez el Tribunal de Apelaciones advino en conocimiento de la referida resolución, el 2 de febrero de 2011, emitió una Resolución en la que -en esencia-

concluyó que las expresiones del Juez Candelaria Rosa fueron “dirigidas a cuestionar la integridad y capacidad profesional de los Jueces que integran este Panel”. Por tanto, el Tribunal de Apelaciones ordenó que se le notificara el asunto al entonces Juez Presidente de este Tribunal, Hon. Federico Hernández Denton. En consecuencia, el 22 de febrero de 2011, el Juez Presidente refirió el asunto a la ex Directora Administrativa de los Tribunales, Hon. Sonia Vélez Colón, para que se comenzara una investigación a tenor con la Regla 5(c) de las Reglas de Disciplina Judicial de 2005, 4 LPRA Ap. XV-B, R. 5(c).

El 15 de octubre de 2013, la División de Asuntos Legales de la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT), presentó un informe de investigación. En éste, alertó que el Juez Candelaria Rosa incurrió en una posible violación de los Cánones 6, 8 y 14 de los Cánones de ética judicial.

A pesar de ello, el 20 de noviembre de 2013, la Directora Administrativa le cursó una comunicación a éste en la que hizo constar que se había determinado archivar el asunto. En esencia, tal proceder se fundamentó en que las expresiones en cuestión no trascendieron el ámbito del proceso judicial y que los derechos de las partes no se vieron afectados.

Acaecidos numerosos trámites procesales, el 24 de octubre de 2014, un año más tarde del archivo, el Lcdo. Carlos J. López Feliciano, ex miembro del Panel del Tribunal de Apelaciones quien solicitó originalmente la investigación en contra al Juez Candelaria Rosa, requirió la reconsideración del archivo de la queja.3 En consecuencia, el 31 de octubre de 2014, la entonces Directora Administrativa de los Tribunales, Hon. Isabel Llompart Zeno, ordenó a la Oficina de Asuntos Legales de la OAT que comenzara una investigación disciplinaria en contra del Juez Candelaria Rosa.

El Juez Candelaria Rosa compareció el 10 de diciembre de 2014. En su comparecencia expresó qué:

Con el mayor respeto, humildad y arrepentimiento, el Juez Candelaria Rosa reconoce que sus expresiones pudieron haber ofendido a compañeros jueces. No obstante, no fue su intención cuestionar la integridad o capacidad de éstos en tan honroso ministerio. Con sus expresiones, el Juez Candelaria Rosa únicamente intentó exponer las razones por las cuales su inhibición constituía la mejor forma de salvaguardar la imagen de justicia e imparcialidad del Tribunal. Para éste, con su inhibición se erradicaba toda apariencia de que los eventos acaecidos ocasionaran una incorrecta impresión de animosidad por parte de éste hacia el Licenciado Pietri Torres.

El compareciente también reconoce su inconformidad con el razonamiento judicial, fundamentos y conclusiones contenidos en la resolución revocatoria dictada por el Tribunal de Apelaciones. Tal disensión, sin embargo, de ninguna manera constituyó ni debe entenderse como un reto a la autoridad del Tribunal de Apelaciones ni al orden jerárquico de nuestro sistema de Tribunales. Las expresiones de éste nunca conllevaron la intención de faltar el respeto, cuestionar la integridad y capacidad de los compañeros Jueces o mancillar la imagen judicial, sino más bien consecuencia de una opinión subjetiva con un estilo de redacción disquisitivo y metafórico que aseguramos no se volverá a repetir. Apéndice del Informe de Investigación de la Oficina de Asuntos Legales de la OAT de 4 de febrero de 2015, pág. 119.

Por último, destacó que el procedimiento disciplinario era el primero en su contra y se comprometió en ser más cuidadoso y prudente al redactar sus expresiones.

Tras realizar la...

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