Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Abril de 2017 - 197 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCP-2015-18
DTS2017 DTS 056
TSPR2017 TSPR 056
DPR197 DPR ____
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Alexis I.

Avilés Vega

2017 TSPR 56

197 DPR ____ (2017)

197 D.P.R. ____ (2017)

Número del Caso: CP-2015-18

Fecha: 6 de abril de 2017

Abogado del Promovido: Por derecho Propio

Oficina de la Procuradora General: Lcda.

Karla Z. Pacheco Álvarez

Subprocuradora General

Lcda. Minnie H. Rodríguez López

Procuradora General Auxiliar

Conducta Profesional

La suspensión de la notaría será efectiva una vez advenga final y firme la sentencia conforme la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre reconsideración.

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de abril de 2017.

El Lcdo. Alexis I. Avilés Vega (licenciado Avilés) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 14 de enero de 1987 y a la práctica de la notaría el 13 de marzo de 1987. El 11 de octubre de 1996 emitimos Opinión Per Curiam suspendiéndolo del ejercicio de la profesión por no actuar con diligencia en la tramitación de un asunto que le fuera encomendado, desobedecer varias órdenes del tribunal de instancia sin presentar justificación para ello y no mantener a su cliente informado de los pormenores del caso, entre otras cosas. Véase In re Avilés Vega, 141 DPR 627 (1996). Del mismo modo, el 27 de septiembre de 2004 nos vimos precisados a suspenderlo por exhibir un patrón de incumplimiento con los requerimientos del Colegio de Abogados de Puerto Rico y de este Tribunal dentro de un procedimiento disciplinario instado en su contra. Véase In re

Avilés Vega, 163 DPR 92 (2004). Nuevamente nos vemos obligados a separar al licenciado Avilés de la profesión legal por incurrir en conducta contraria a los postulados que rigen la misma. Veamos.

I

A. Hechos

El 29 de julio de 2010 la Sra. Monserrat N. Benet Betancourt (señora Benet o querellante) contrató con el licenciado Avilés para que fungiera como su representante legal en una acción de daños y perjuicios.1 En específico, la señora Benet interesaba demandar a un hogar de envejecientes por una caída sufrida por su padre que, según alegaciones de la querellante, provocó la muerte de su progenitor.2 Según manifestaciones de la señora Benet, ésta alertó al letrado que el término de prescripción estaba por vencerse, por lo que insistió en que no esperara hasta el último día para presentar la demanda. Así las cosas, el 3 de agosto de 2010 el licenciado Avilés presentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.3

Luego de varios trámites procesales, que incluyeron la presentación de la contestación a la demanda junto con una solicitud de desestimación por prescripción de la causa de acción, el 28 de septiembre de 2010 el foro primario citó a las partes a la conferencia inicial a celebrarse el 15 de noviembre de 2010.4 Llegado el día de la vista, el licenciado Avilés no se presentó a sala ni excusó su ausencia. Además, el Lcdo. Edgar A. Molina Jorge (licenciado Molina), representante legal de la parte demandada, manifestó que no se había preparado el informe para el manejo del caso, ni se había iniciado el descubrimiento de prueba. Por dicha razón, el foro primario le ordenó al licenciado Avilés que expresara los motivos para su incomparecencia, que cancelara el arancel de suspensión de vista y le impuso una sanción de cien dólares ($100.00) por no haber iniciado los trámites para la conferencia inicial. El foro primario reseñaló la vista para el 19 de enero de 2011.

El 17 de diciembre de 2010 la señora Benet presentó una Moción Urgente para informarle al tribunal que recientemente había recibido la Minuta del 15 de noviembre de 2010 y que fue mediante la misma que advino en conocimiento de que el licenciado Avilés no compareció a la vista. Aprovechó la oportunidad para notificar que, a pesar de los trámites realizados, no lograba comunicación con el letrado y que éste no contestaba sus mensajes. Por último, solicitó que se le concediera un tiempo razonable para localizar al licenciado Avilés o contratar un nuevo representante legal.

El 20 de diciembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia emitió

Sentencia Parcial desestimando, por prescripción, la acción con relación a los daños y perjuicios sufridos por la señora Benet y la acción heredada por las angustias mentales de su padre. No obstante, mantuvo la causa de acción en cuanto a los hijos menores de edad de la señora Benet. Ese mismo día, dicho foro dictó una Orden concediéndole al licenciado Avilés un término de cinco (5) días para pagar la sanción impuesta el mes anterior y cancelar el sello de suspensión de vista, so pena de ordenar el cierre sin perjuicio de la demanda en cuanto a los menores.5

Inconforme con esta determinación, el 11 de enero de 2011 el licenciado Avilés presentó una Moción Solicitando Reconsideración a Sentencia Parcial. Mediante la misma, solicitó que se dejara sin efecto la Sentencia, pues, según alegó, al momento de presentar la demanda la acción no había prescrito. El 13 de enero de 2011 el tribunal denegó dicha solicitud.

Así las cosas, y según se había pautado previamente, el 19 de enero de 2011 se llamó el caso en corte abierta para la celebración de la vista inicial. No obstante, el licenciado Avilés indicó que no había preparado el informe para el manejo del caso, por lo que la vista tuvo que ser reseñalada para el 11 de febrero de 2011.

El 9 de febrero de 2016 el licenciado Molina sometió una Moción Solicitando Desestimación Sumaria con Perjuicio. En la misma expresó que a pesar de que el Tribunal de Primera Instancia había señalado tres (3) fechas distintas para que se llevara a cabo la conferencia preliminar entre abogados, el licenciado Avilés nunca se comunicó para calendarizar y celebrar dicha reunión. En torno a la causa de acción de los menores, que era la única vigente, expuso que desde la presentación de la demanda no hubo ningún tipo de actividad procesal, por lo que solicitó la desestimación sin perjuicio conforme a la Regla 39.2(b) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V (2010).6 El tribunal declaró No Ha Lugar dicha petición.

La vista de conferencia inicial señalada para el 11 de febrero de 2011 tampoco se pudo realizar porque el licenciado Avilés no compareció a la misma, ni excusó su ausencia. El licenciado Molina manifestó, además, que todavía no se había preparado el informe para el manejo del caso. En consecuencia, el tribunal le ordenó al licenciado Avilés que expresara, en el término de diez (10) días, las razones para su incomparecencia y que presentara el arancel de suspensión de vista. Además, le ordenó a ambos abogados presentar el informe so pena de sanciones. Programó la vista de conferencia inicial para el 28 de abril de 2011.

Llegado el día de la vista, el licenciado Avilés no se presentó a la misma. El licenciado Molina se expresó sobre las ausencias del licenciado Avilés a las vistas y sobre la inactividad en el caso.7

Tras considerar las repetidas incomparecencias y el incumplimiento con varias órdenes emitidas por el tribunal, se le impuso al licenciado Avilés una sanción de doscientos cincuenta dólares ($250.00), se le ordenó cancelar los aranceles de suspensión de la vista corriente y de la anterior y que mostrara causa por sus ausencias a las mismas. Además, se le apercibió al letrado, y a su cliente, que el incumplimiento con lo ordenado conllevaría una vista con la Procuradora de Familia para decretar el cierre sin perjuicio de la reclamación de los menores.8 Por último, se transfirió la vista para el 13 de junio de 2011.

El 1 de junio de 2011 el licenciado Molina sometió una Moción Solicitando Señalamiento de Vista para Desestimación según la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil. En la misma expuso que el licenciado Avilés no había acatado las órdenes emitidas por el tribunal el 11 de febrero y el 28 de abril de 2011, a pesar de los apercibimientos de que su incumplimiento podría conllevar la celebración de una vista con la Procuradora de Familia para ordenar el cierre sin perjuicio de la causa de acción de los menores. Alegó que el licenciado Avilés exhibió un comportamiento temerario y descuidado y una total falta de interés al desobedecer reiteradamente las órdenes del tribunal. Solicitó, por lo tanto, que señalara con urgencia una vista al amparo de la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil, supra, o que convirtiera la conferencia inicial calendarizada para el 13 de junio de 2011 en una vista a dichos efectos. Ante cualquiera de esos escenarios, sugirió que se citara a la Procuradora de Menores para que esbozara su recomendación en cuanto al cierre del caso.

El licenciado Avilés no asistió a la vista pautada para el 13 de junio de 2011, ni se excusó con el tribunal. Ante el pedido del licenciado Molina de que dispusiera de la moción de desestimación, el tribunal realizó un recuento procesal del caso y señaló otra vista, para el 1 de julio de 2011, previo a ordenar el cierre sin perjuicio de la reclamación de los menores.

Antes de la vista de 1 de julio de 2011, el licenciado Avilés envió una Moción Informativa y Solicitando Prórroga al correo electrónico del Juez a cargo del caso.9 En la misma solicitó que pospusiera la vista por el término de sesenta (60) días.

Celebrada la vista el 1 de julio de 2011...

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