Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Abril de 2017 - 197 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2016-6
DTS2017 DTS 063
TSPR2017 TSPR 063
DPR197 DPR ____
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Apelante

v.

Pablo José

Casellas Toro

Apelado

2017 TSPR 63

197 DPR ____ (2017)

197 D.P.R. ____ (2017)

2017 DTS 63 (2017)

Número del Caso: AC-2016-6

Fecha: 25 de abril de 2017

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón.

Oficina del Procurador General: Lcdo. Luis Román Negrón

Procurador General

Lcdo. Isaías Sánchez Báez

Subprocurador General

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Arturo Negrón García

Lcdo. Juan R. Acevedo Cruz

Lcdo. Harry Padilla Martínez

Derecho Constitucional y Procedimiento Penal.

Reiteración de lo resuelto en Pueblo v. Sánchez Valle, 192 DPR 594 (2015). En los tribunales territoriales de Puerto Rico es válido un veredicto de culpabilidad en el que concurran, como mínimo, nueve miembros del jurado, conforme el Art. II, Sec. 11 de la Constitución de Puerto Rico.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Martínez Torres.

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2017.

Se nos invita a resolver que luego de la norma establecida en Pueblo v. Sánchez Valle et al., 192 DPR 594 (2015), y confirmada en su totalidad por el Tribunal Supremo Federal en Puerto Rico v. Sánchez Valle, 579 US __, 136 S. Ct. 1863 (2016), los veredictos de culpabilidad que emitan los jurados en las cortes territoriales de Puerto Rico tienen que ser por unanimidad. Sin embargo, toda vez que esa exhortación parte de una lectura errónea de esos casos, rechazamos adoptarla. El requisito de unanimidad en los veredictos condenatorios no es un derecho fundamental reconocido por el Tribunal Supremo federal y como tal, aplicable al territorio de Puerto Rico. Es por esto que procede revocar el dictamen del Tribunal de Apelaciones en cuanto a este asunto y devolver el caso a ese foro para que evalúe el resto de los señalamientos de error que formuló el apelado. McDonald v. City of Chicago, infra.

I

El Ministerio Público acusó al Sr. Pablo José Casellas Toro por violación del Art.

5.15 (disparo de armas de fuego) de la Ley de Armas, 25 LPRA sec. 458n, y de los Arts. 106 (asesinato en primer grado), 291 (destrucción de prueba) y 273 (presentación de escritos falsos) del Código Penal de 2004, 33 LPRA secs. 4734, 4919 y 4901. Tras varios incidentes procesales, los delitos graves de disparar un arma, asesinato en primer grado y destrucción de prueba se juzgaron por un jurado, mientras que el delito menos grave de presentación de escritos falsos fue ventilado ante un Tribunal de Derecho. Por un lado, el jurado, en votación 11 a 1, encontró culpable al señor Casellas Toro por los delitos graves. Por otro lado, el Tribunal lo declaró culpable por el delito menos grave.

Eventualmente, el señor Casellas Toro fue condenado a cumplir un total de 109 años en prisión.

En desacuerdo con esos dictámenes, el señor Casellas Toro recurrió ante el Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de apelación. Señaló la comisión de treinta y tres errores. No obstante, el foro apelativo intermedio se limitó a resolver el asunto que hoy tenemos ante nuestra consideración, es decir, si los veredictos que emiten los jurados en los tribunales de Puerto Rico tienen que ser unánimes. Esto se debió a que el señor Casellas Toro, luego de presentar el recurso de apelación, presentó una moción en la que adujo que en vista de la Opinión de este Tribunal en Pueblo v. Sánchez Valle et al., supra, procedía que se ordenara un nuevo juicio, porque el veredicto que el jurado emitió en su contra no fue unánime y, por eso, según él, era inválido. La Procuradora General se opuso a esa solicitud y señaló que la Opinión de este Tribunal en Pueblo v. Sánchez Valle et al., supra, no tuvo el alcance de extender a Puerto Rico el componente de la unanimidad de la Sexta Enmienda de la Constitución federal, infra.

Luego de evaluar las posturas de ambas partes, el Tribunal de Apelaciones falló a favor del señor Casellas Toro.1 De acuerdo al foro apelativo intermedio, en la medida en que la decisión en Pueblo v. Sánchez Valle et al., supra, estableció que la Isla no tiene una soberanía separada a la del Gobierno federal, el requisito de unanimidad en los veredictos federales de culpabilidad le aplica al Gobierno de Puerto Rico.

Insatisfecho con esa decisión, la Procuradora General recurrió ante este Tribunal. Arguyó que el Tribunal de Apelaciones erró al interpretar Pueblo v. Sánchez Valle et al., supra, y establecer así una nueva norma constitucional aplicable a los juicios criminales que se ventilan ante los tribunales de Puerto Rico. Evaluado el recurso como un certiorari, emitimos una Resolución en la que ordenamos al señor Casellas Toro mostrar causa por la cual no debíamos revocar la sentencia del foro apelativo intermedio. Este compareció oportunamente y expuso sus argumentos.

II
  1. Durante el Siglo XIX existía un entendido de que los derechos individuales consagrados en la Constitución federal eran extensivos a los territorios propiedad del Gobierno de Estados Unidos. J.J. Álvarez González, Derecho constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los Estados Unidos: casos y materiales, Bogotá, Ed. Temis, 2009, pág. 410. Véase Thompson v. State of Utah, 170 US 343 (1898), revocado en Collins v. Youngblood, 497 US 37 (1990). Sin embargo, a principios del Siglo XX el Tribunal Supremo federal emitió una serie de decisiones que alteraron esa norma. De esta forma, a través de los llamados casos insulares, se estableció que solo los derechos de la Constitución federal clasificados como fundamentales aplican por su propia fuerza a los territorios no incorporados como Puerto Rico. Downes v. Bidwell, 182 US 244 (1901). Véase, además, J.J. Álvarez González, op cit., pág. 388.

    Si bien esa doctrina ha sido criticada fuertemente a través de los años, lo cierto es que continúa vigente al día de hoy, aunque con algunas diferencias de enfoque y estilo. Pueblo v. Sánchez Valle et al., supra, pág.

    626. Como señaló el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Boumediene v. Bush, 553 US 723, 759 (2008), esa "Corte diseñó en los casos insulares una doctrina que le permitió usar su poder con moderación y donde más se necesitara. Esta doctrina centenaria explica nuestro análisis en este asunto". ("the Court devised in the Insular Cases a doctrine that allowed it to use its power sparingly and where it would be most needed. This century-old doctrine informs our analysis in the present matter")

    "[E]n cuanto a los territorios se refiere, la doctrina de los casos insulares no ha salido intacta de los constantes ataques constitucionales que sufrió durante el siglo XX". C.

    Saavedra Gutiérrez, Incorporación de jure o incorporación de facto: dos propuestas para erradicar fantasmas constitucionales, 80 Rev. Jur. UPR 967, 981 (2011). Después de Boumediene, puede afirmarse que hay cláusulas de la Constitución federal que cobijan directamente a los habitantes de los territorios. El análisis es pragmático, alejado de los fundamentos dogmáticos de menosprecio racial y cultural que moldearon los casos insulares de principios del Siglo XX, y liberado del temor al efecto que cualquier decisión judicial pudiera tener sobre el territorio de Filipinas, destinado a ser independiente. Para un estudio de estos factores, véanse, en general: G.A. Gelpí, Los casos insulares: un estudio histórico comparativo de Puerto Rico, Hawai'i y las Islas Filipinas, 45 Rev. Jur. UIPR 215 (2011); J.A.

    Cabranes, Citizenship and the American Empire, 127 U. Pa. L. Rev. 391 (1978).

  2. El señor Casellas Toro argumenta que la norma establecida en Pueblo v. Sánchez Valle et al., supra, alteró lo expuesto en el acápite anterior, de tal forma que ahora no solo las garantías fundamentales de la Constitución federal aplican a Puerto Rico, sino que en el territorio aplican todos los derechos constitucionales oponibles al Gobierno federal. En vista de esos planteamientos, debemos precisar la norma aplicable, a la luz de lo resuelto en Pueblo v. Sánchez Valle et al., supra.

    Allí, tuvimos ante nuestra consideración varios acusados que fueron procesados por el Gobierno federal por cometer ciertos delitos relacionados al tráfico ilegal de armas de fuego y, subsiguientemente, el Gobierno de Puerto Rico inició un procedimiento penal contra estos por los mismos delitos. Los acusados plantearon que el Ministerio Público estaba impedido de continuar con ese procedimiento, toda vez que ello implicaba exponerlos a ser castigados en dos ocasiones por la misma ofensa. Por su parte, el Gobierno de Puerto Rico se opuso.

    Para resolver esa controversia, hicimos un estudio riguroso de la doctrina federal aplicable. Así, revocamos nuestro precedente en Pueblo v. Castro García, 120 DPR 740 (1988), y resolvimos que "no se puede procesar en los tribunales de Puerto Rico a una persona que haya sido absuelta, convicta o expuesta a serlo por el mismo delito en los tribunales federales". Pueblo v. Sánchez Valle et al., supra, pág. 598.

    En el proceso de llegar a esa conclusión, hicimos un repaso del desarrollo de la protección constitucional contra la doble exposición, así como de la doctrina de soberanía dual, la cual a modo de excepción, le permite a los estados de la Unión y al Gobierno federal, como soberanos distintos, procesar criminalmente a personas por las mismas ofensas.

    Según expusimos, esa excepción responde al entendido de que en el sistema de gobierno americano, los estados federados y el Gobierno federal son dos entes soberanos separados. Además, analizamos los criterios que elaboró el Tribunal Supremo federal para determinar si otros entes políticos, que no son propiamente estados federados, poseen un grado de soberanía...

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