Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Mayo de 2017 - 198 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2016-86
DTS2017 DTS 080
TSPR2017 TSPR 080
DPR198 DPR ____
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017



EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Mapfre Preferred Risk Insurance Company & Reliable Financial Services, Inc.,

Francisco Salas Castellanos

Peticionarios

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Recurrido

Certiorari

2017 TSPR 80

198 DPR ____ (2017)

198 D.P.R. ____ (2017)

2017 DTS 80 (2017)

Número del Caso: CC-2016-86

Fecha: 17 de mayo de 2017

Véase Sentencia del caso.

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor Rivera García a la que se unen el Juez Asociado señor Martínez Torres, el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón.

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2017.

Una vez más nos vemos en la obligación de disentir de una mayoría de este Tribunal que insiste en atar y condicionar inexorablemente el proceso criminal que se lleva contra una persona, con el proceso civil de impugnación de una confiscación in rem. Ello, en clara contravención a la nueva normativa establecida en la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, Ley Núm. 119-2011, según enmendada, 34 LPRA secs. 1724 et seq.

En esta ocasión, varios miembros de esta Curia resuelven que se puede disponer del proceso de impugnación de la confiscación, a la luz de la culminación de un proceso criminal por el sobreseimiento del imputado en virtud la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II.

Ahora bien, dicha determinación tiene el efecto de anular toda confiscación, automáticamente y sin mayor consideración, fundamentándose exclusivamente en la determinación favorable obtenida a nivel penal, aun cuando ésta se debió a planteamientos ajenos a la legalidad y corrección de la confiscación que no conllevan la no utilización de la propiedad confiscada en una actividad ilegal.

En ese sentido, se invalida la clara y expresa independencia del proceso penal y el proceso civil de confiscación establecida explícitamente por la Asamblea Legislativa en la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra. Con este proceder se crea una relación de dependencia entre ambos procesos, en la cual se condiciona la validez de la confiscación a la subsistencia y existencia del proceso criminal. Luego de la promulgación de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra, dicha determinación no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico.

En circunstancias como las del presente caso, no procedía reconocer que se puede anular una confiscación basados exclusivamente en el resultado favorable obtenido en la esfera penal.

Como hemos expresado anteriormente, en derecho no se sostiene tal conclusión.

Especialmente cuando no se trata de acciones en que estén envueltas las mismas partes, el quantum de prueba en el ámbito criminal es mucho mayor al requerido en el ámbito civil, el peso de la prueba en casos en que se impugna la confiscación lo tiene el demandante y debe partirse de la premisa de que existe una fuerte presunción de corrección y legalidad de las confiscaciones que realiza el Estado. En vista de ello, este Tribunal estaba llamado a resolver que no se puede disponer de una acción civil de impugnación de confiscación a favor de la parte demandante cuando el único fundamento

expuesto es el resultado favorable obtenido en la esfera penal. Así, pues, en ausencia de algún otro planteamiento que ameritara un dictamen sumario, e independiente del desenlace a favor del imputado de delito a raíz de los mismos hechos que motivaron la confiscación, lo que procedía era confirmar -por ser correcto- el dictamen recurrido. Como consecuencia, disiento.

En vista de la conclusión a la que llega una mayoría de esta Curia, nos vemos en la obligación de reiterar nuestros pronunciamientos en Banco Bilbao Vizcaya, et al. v. ELA, 195 DPR 39, 56 (2016) (Opinión disidente), y Mapfre Praico Insurance Company, et al. v. ELA, 195 DPR 86, 90 (2016) (Opinión de conformidad). Al igual que lo hicimos en aquellas ocasiones, primeramente, expondremos una perspectiva general del proceso de confiscación dirigida, particularmente, a resaltar las diferencias entre una confiscación civil y una confiscación criminal. Esto, ya que, nuevamente, una mayoría de este Tribunal parece haberlas pasado por alto. En segunda instancia, revisitaremos los pronunciamientos emitidos anteriormente por este Tribunal y en los cuales se aplicó la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia. En tercer lugar, expondremos brevemente los fundamentos que sustentaron la referida jurisprudencia. Finalmente, expondremos las disposiciones de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, que excluyen la aplicación de la doctrina de impedimento colateral por sentencia a estos casos y no permiten que se condicione el proceso civil de confiscación a las incidencias suscitadas en la esfera penal como se hizo en el pasado. Veamos.

I

A. Confiscación civil vis a vis la confiscación criminal

La confiscación es el acto mediante el cual el Estado, representado en este caso por el Poder Ejecutivo, priva a una persona de su propiedad sin compensación económica, basado únicamente en que dicha propiedad fue utilizada en la comisión de ciertos delitos predeterminados por la Asamblea Legislativa o porque tal bien es producto o resultado de una conducta prohibida por ley.1

En ese esquema, le corresponde exclusivamente al Poder Legislativo determinar bajo qué circunstancias, condiciones y procedimientos particulares el Estado está facultado para confiscar una propiedad involucrada en una actividad delictiva, dentro de los parámetros constitucionales aplicables.2

En este ejercicio, la Asamblea Legislativa podría instituir el proceso de confiscación bajo una de dos modalidades: (1) mediante una confiscación de carácter criminal, conocida como confiscación in personam; o (2) por vía de una confiscación de índole civil, mejor conocida como confiscación in rem.3

En el caso de que la Asamblea Legislativa opte por la primera modalidad, instituiría entonces la confiscación como una penalidad adicional contra una persona que ha sido convicta de delito. Es por esto que la confiscación in personam forma parte integral del procedimiento criminal, ya que se trata de una acción directa contra el propietario o poseedor de la propiedad a ser incautada y cuya procedencia va a depender ineludiblemente de que la persona salga culpable del delito imputado. Únicamente en esas circunstancias se le podría confiscar la propiedad como una sanción adicional. Por lo tanto, bajo este procedimiento, el involucramiento de la persona en la actividad delictiva, y eventual convicción, es el fundamento que da base a la confiscación de la propiedad. En otros términos, en la medida que el Estado no logré probar la culpabilidad de la persona más allá de duda razonable, la confiscación no sería válida.

Por otra parte, si el Poder Legislativo decidiera instituir la segunda modalidad de confiscación, se establecería entonces un procedimiento civil in rem que va dirigido contra la cosa misma y no contra el dueño de la propiedad, su poseedor, encargado o cualquier otra persona con algún interés legal sobre ésta.4 Por ello, la pregunta a dilucidar bajo este procedimiento es la siguiente: ¿la propiedad confiscada fue utilizada para la comisión de una actividad delictiva? Siendo así, bajo la modalidad de confiscación in rem la interrogante de quién utilizó la propiedad es, como regla general, impertinente porque el objetivo principal de esta acción es demostrar que la propiedad fue utilizada en una actividad prohibida por ley, independientemente de quién lo hizo. En ese sentido, no se trata de adjudicarle a la propiedad la capacidad de delinquir y tratarla como la autora de un delito, sino de establecer mediante preponderancia de la prueba que la propiedad fue empleada en la comisión de una actividad ilegal. Conforme a ello, en todos los casos de confiscación resueltos por esta Curia se ha reiterado que los únicos elementos pertinentes a la determinación de si procede una confiscación civil son los siguientes: (1) si existe prueba suficiente y preponderantede que se ha cometido un delito y (2) si existe un nexo entre la comisión del delito y la propiedad confiscada.5

Nótese que contrario a la confiscación in personam, la confiscación in rem es una acción completamente separada e independiente del procedimiento criminal que se dilucide contra el presunto autor del delito. Por ello, la confiscación civil podría prevalecer aun cuando el Estado no haya obtenido un resultado favorable en el proceso penal.

Esto, pues, como mencionáramos, el enfoque en la confiscación civil no es si la persona incurrió en un delito, sino si la propiedad fue utilizada en una actividad ilegal (e.g. si determinado vehículo de motor fue utilizado para transportar droga, independientemente de quién la transportó).6

En ese escenario, el derecho del Estado a tomar la propiedad surge, precisamente, de ese uso indebido.

En el caso particular de Puerto Rico, la Asamblea Legislativa históricamente ha optado por adoptar la confiscación in rem.7 Así, cónsono con la doctrina discutida, reiteradamente este Tribunal ha aludido a las distinciones típicas entre la confiscación civil y la confiscación criminal. No obstante, esa discusión se ha limitado a una referencia automática, casi dogmática, como parte de un repaso doctrinal del proceso de confiscación y la cual nunca ha tenido un impacto real en la adjudicación de las controversias que hemos considerado hasta el presente concerniente al tema de confiscación.8 Esto hasta tal punto de crear cierta confusión entre ambos tipos de confiscaciones.

Al momento de adjudicar las controversias suscitadas bajo las leyes de confiscaciones anteriores, y a pesar de que estas establecían la naturaleza in rem del procedimiento, este Tribunal siempre partió de la premisa fundamentadade que la Asamblea Legislativa tenía la intención de condicionar la acción civil de confiscación al resultado de la acción penal. Es por...

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