Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Diciembre de 2017 - 198 DPR (2017)

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2016-106
DTS2017 DTS 204
TSPR2017 TSPR 204
DPR198 DPR (2017)
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2017

2017 DTS 204 TORRES MARRERO V. MELENDEZ ALTIERI, ALCALDESA Y MUNICIPIO DE PONCE, 2017TSPR204

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Frances I. Torres Marrero

Apelante

v.

Hon.

María E. Meléndez Altieri, Alcaldesa de Ponce, y Municipio Autónomo de Ponce

Apelados

Certiorari

2017 TSPR 204

198 DPR ___ (2017)

198 D.P.R. ___ (2017)

2017 DTS 204 (2017)

Número del Caso: AC-2016-106

Fecha: 27 de diciembre de 2017

Véase Sentencia del Tribunal

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR RIVERA GARCÍA

En San Juan, Puerto Rico, a de 27 de diciembre de 2017.

El asunto que se sometió ante nuestra consideración era uno novel cuya trascendencia era innegable, máxime tras el reciente paso de un fenómeno atmosférico por Puerto Rico. Este caso nos presentó la oportunidad de justipreciar si una acción gubernamental ¾desalojar una comunidad que estaba en riesgo a raíz de unos deslices de terreno y ocupar parte de la propiedad de uno de sus residentes para implementar medidas a los fines de mitigar los daños¾ conlleva una acción de expropiación forzosa a la inversa en su modalidad de incautación física. En términos sencillos, dejamos pasar la ocasión de realizar un balance entre el poder de razón de estado de velar por la seguridad, la salud y el bienestar de la comunidad y la facultad gubernamental de expropiar para así enumerar los requisitos que deben cumplirse para que proceda el pago de la justa compensación en este último escenario.

Debido a que los sucesos fácticos fueron anteriormente consignados en la sentencia mayoritaria, pasemos a exponer el marco jurídico para dilucidar este asunto.

I

Nuestro ordenamiento reconoce el derecho a la propiedad como un derecho fundamental. No obstante, tal derecho no es absoluto toda vez que se puede limitar en beneficio del bienestar general.1 El Estado tiene la facultad de restringir el derecho de propiedad de un individuo mediante su poder de expropiación, es decir, tiene el poder desposeer a un propietario de sus cosas.2

Empero, nuestra Constitución condiciona el ejercicio de esta facultad a que el bien sea destinado a un fin público y que se pague al propietario la justa compensación.3

Esto, pues la Sec. 9 de su Art. I erige que "[n]o se tomará o perjudicará la propiedad privada para uso público a no ser

mediante el pago de una justa compensación y de acuerdo con la forma provista por ley".4

Usualmente, cuando el Estado ejerce su poder de dominio eminente lo hace con la presentación de una acción de expropiación forzosa en virtud de la Ley de Expropiación Forzosa, Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, 32 LPRA sec. 2901 et seq., y la Regla 58 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.5 Empero, excepcionalmente, hemos instituido que "el Estado puede ocupar o incautar un derecho real sin haber iniciado el procedimiento judicial de expropiación forzosa y sin haber consignado el pago de la justa compensación".6

En cuyo caso, aquel individuo que se ve afectado por la acción gubernamental puede incoar una acción de expropiación forzosa a la inversa.7

Esta acción de expropiación a la inversa se puede fundamentar "en la incautación física o en perjuicios sufridos por acción o reglamentación del Estado".8 A través de este pleito, "el demandante solicita o justa compensación o que cesen las actuaciones del Estado o que se invalide la reglamentación que causa daños a la propiedad".9 Una vez se insta esta acción, "el propietario deberá demonstrar que el Estado ha ocupado incautado su propiedad y litigará 'la existencia del uso público y la justa compensación en la misma forma y manera que estas cuestiones se dilucidan en la acción de expropiación forzosa'".10

Sin embargo, distinto a la acción de expropiación forzosa que inicia el Estado, la demanda de expropiación a la inversa no convierte a éste en un comprador involuntario, ni tampoco le inviste el título absoluto del dominio de la propiedad.11 Más bien lo que desata es que, una vez el demandante acredite que su propiedad fue incautada, el Estado venga obligado a compensarle y colocarlo en una situación económica equivalente a la que se encontraba con anterioridad a la incautación de...

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