Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Febrero de 2018 - 199 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
DTS2018 DTS 033
TSPR2018 TSPR 33
DPR199 DPR ___
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018

2018 DTS 033 IN RE: ENMIENDAS AL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE APELACIONES, 2018TSTR033

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones

2018 TSPR 33

199 DPR ___, (2018)

199 D.P.R. __, (2018)

2018 DTS 33, (2018)

Número del Caso: ER-2018-3

(Numero corregido mediante Resolución Nunc Pro Tunc)

Fecha: 23 de febrero de 2018

Véase Resolución del Tribunal

Voto particular disidente que emitió la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2018.

Hoy, una mayoría de este Tribunal le anuncia al País que ha aceptado la invitación que recientemente le fuera cursada por las Ramas políticas para que ejerza control sobre la selección de los jueces y las juezas que vienen llamados a atender los casos judiciales que se presentan en nuestras cortes, incluyendo aquellos que se instan contra los funcionarios del Gobierno.

Para lograr tal cometido, el cual expresamente le está vedado por nuestra Constitución, los miembros de la mayoría han redactado un reglamento que pretende suspender la autoridad constitucional de la Jueza Presidenta para seleccionar a los jueces conforme a criterios de eficiencia y competencia, entre otros; imponiendo ellos en vez un esquema de selección, vía sorteo manual1, que en el fondo es manipulable por diseño.

Estimo que este proceder lamentable lacerará profundamente la legitimidad de este Tribunal, no sólo por su abierto desafío a nuestro orden constitucional, sino porque, en última instancia, habrá de quebrantar aún más la confianza misma que el Pueblo debe tener en esta institución.

Las designaciones que nuestros jueces reciben para ver los casos no deben estar sujetas a estas manipulaciones. No es aceptable ni tolerable que en momentos en que el País permanece atento al resultado de investigaciones sobre sus funcionarios, este Tribunal decida apartarse, sin autoridad legal para ello, del esquema constitucional imperante para asignar a nuestros jueces.

Por ello, estoy obligada a disentir.

I.

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone, sin ambages, que "[e]l Juez Presidente dirigirá la administración de los tribunales". Const. P.R. Art. V, Sec. 7.

En materia de administración judicial, la Constitución le otorgó

facultades amplias al Juez Presidente. Negrón Soto v. E.L.A., 110 D.P.R.

664, 667 (1981). Ello es evidente con el alcance extenso que la Convención Constituyente le dio a la definición del término "administración" y al designar a este funcionario "como la persona encargada de la administración de los tribunales". 4 Diario de Sesiones 2613. Véase además J. Trías Monge, El Sistema Judicial de Puerto Rico, 125 (1978). El informe de la Comisión de la Rama Judicial de la Convención Constituyente dispuso:

La Comisión hace constar que el término "administración", usado en esta sección, comprende, sin que se entiendan excluidas otras similares y análogas, las siguientes funciones:

1. Compilar estadísticas y preparar funciones.

2. Alquilar locales, comprar y proveer equipo y servicios.

3. Conceder licencias y vacaciones a funcionarios y empleados.

4. Investigar quejas y formular cargos, ante la autoridad correspondiente, contra funcionarios y empleados.

5. Autorizar desembolsos dispuestos por ley y revisar [supervisar] las cuentas de todos los tribunales.

6. Asignar y trasladar jueces.

7. Aprobar reglamentos para las distintas cortes.

8. Superentender [supervisar] en los tribunales.

Informe de la Comisión de la Rama Judicial a la Convención Constituyente, 1952, págs. 12-13, (Énfasis suplido).

En virtud del texto y del trasfondo histórico de esta disposición, desde la creación constitucional de nuestro gobierno se reconoció que la "facultad para administrar dada al Juez Presidente [...] comprend[e] la de asignar y trasladar jueces." Pueblo v. Tribunal Superior, 80 D.P.R. 504, 510 n.4 (1958). Es, pues, norma constitucional arraigada que "para una eficiente y ordenada administración de [la] justicia, los jueces [...] se asignan por el Juez Presidente del Tribunal Supremo a determinado sitio o demarcación dentro del distrito judicial, a tono con las exigencias del trabajo y la necesaria distribución del mismo, bajo la facultad que incuestionablemente

tiene el Juez Presidente, de acuerdo con la Constitución, para dirigir la administración de los tribunales." Id., a la pág. 510 (énfasis suplido).2

De hecho, así también lo reconoce expresamente otra disposición de nuestro texto constitucional que establece un mecanismo para que sea el propio Juez Presidente, y no el pleno del Tribunal, quien le asigne funciones judiciales a un juez asignado a un tribunal o sala que haya sido modificada o eliminada por ley. Véase Art. V, Sec. 13, Const.

E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1 ("De modificarse o eliminarse por ley un tribunal o una sala o sección del mismo, la persona que en él ocupare un cargo de juez continuará desempeñándolo durante el resto del término por el cual fue nombrado, y ejercerá aquellas funciones judiciales que le asigne el Juez Presidente del Tribunal Supremo.") (Énfasis suplido).

Además, es conocido ampliamente que el sistema de administración judicial dispuesto por la Sección 7 del Artículo V de nuestra Constitución tuvo como precedente directo las recomendaciones de la American Bar Association, así como de los juristas Roscoe Pound y Arthur Vanderbilt, y la experiencia habida en las jurisdicciones estatales, particularmente Nueva Jersey.3

Véase Informe de la Comisión de la Rama Judicial, 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2613 (1961).4

En cuanto a las recomendaciones de la American Bar Association,

los trabajos del juez Vanderbilt que sirvieron de base al Informe de la referida Comisión de la Convención Constituyente5 enfatizaban que:

that provision should be made in each state for a unified judicial system with power and responsibility in one of the judges to assign judges to judicial service

so as to relieve congestion of dockets and utilize the available judges to the best advantage. [...]

These recommendations originated in the obvious necessity for improving the business methods of the courts in order to enhance their efficiency in performing their judicial functions. The first recommendation herein is paramount to the others; it contains a proposal for the management of court business in a systematic manner, under the direction of one judge whose power and responsibility it would be to utilize available judicial man power most effectively. [...]

The recommendation under consideration here calls, first of all, for a unified judicial system.

[...]

New Jersey provides the clearest example of a unified judicial system together with provision for centralized administration and management of court business. The chief justice of the Supreme Court is administrative head of all of the New Jersey courts [.] [...]

The chief justice of the Supreme Court is authorized to assign judges of the superior court to the divisions and parts thereof, and to transfer judges from one assignment to another as the need appears. He is also administrative head of the county courts, with power to assign any judge thereof to sit temporarily in the superior court or to sit temporarily without the county in another county court.

Arthur Vanderbilt, Minimum Standards of Judicial Administration a las págs. 29, 32 & 61 (1949) (énfasis suplido). En igual sentido, véase Arthur Vanderbilt, Improving the Administration of Justice - Two Decades of Development, 26 U. Cin. L. Rev. 155, 188 (1957) ("Assignments of the judges should be made by the chief justice who is most familiar with the work of the individual judges and with the needs of each of the courts.")

(énfasis suplido).

Sobre los estándares de la American Bar Association, véase además A.B.A. Standards Relating to Court Organization 81 (1974) ("The chief justice [...] should also exercise powers of general supervision, including: [...] assignment of judicial and non-judicial personnel[.] [...] The chief justice should be authorized to designate individual judges and committees of judges to assist him in carrying out these responsibilities.") (énfasis suplido).

Así pues, y conforme resaltó el Presidente de la Convención Constituyente, Dr. Antonio Fernós Isern, surge que el esquema de administración judicial que fijó la Sección 7 del Artículo V de nuestra Constitución:

implements the establishment of a unified court system. [...] The Chief Justice is placed in charge of the administration of the courts[.] [...] Administration of the courts was understood by the Convention to mean not only performance of the routine "housekeeping" functions but also conduct of the judicial business of the courts. The most important aspect of the latter is the assignment of judges and cases in order to relieve congested dockets, distribute work equitably among the judges, and prevent delays costly to litigants.

Notes and Comments on the Constitution of the Commonwealth of Puerto Rico 91-92 (1952)

(énfasis suplido).

Por tanto, surge de toda la historia constitucional antes reseñada que "[e]n nuestro sistema unificado [...] [e]s el Juez Presidente [...] el que distribuye la carga judicial entre los distintos jueces componentes del sistema, asigna a cada juez una sala en particular y luego asigna los casos que se verán en esa sala." Véase Cosme v. Hogar Crea, 159 D.P.R. a las págs. 19-20 (Naveira de Rodón, J., Op. de conformidad, a la cual se unió el Juez Asociado Corrada Del Río).

Fue precisamente "[c]on la unificación de los tribunales, [incorporada por nuestros Constituyentes, que se estableció

que] los nombramientos [judiciales] se harían simplemente para 'juez de primera instancia' o para cargos en las divisiones que se decidiese establecer en el tribunal de jurisdicción original general, correspondiéndole al Juez Presidente del Tribunal Supremo la tarea de designar la sala específica en que el nominado serviría, lo que no...

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