Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Diciembre de 2018 - 201 DPR __

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2016-983
DTS2018 DTS 193
TSPR2018 TSPR 193
DPR201 DPR __
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2018

2018 DTS 193 PUEBLO V. SERRANO MORALES, 2018TSPR193

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Danny Serrano Morales

Recurrido

Certiorari

2018 TSPR 193

201 DPR __ (2018)

201 D.P.R. ___ (2018)

2018 DTS 193 (2018)

Número del Caso: CC-2016-983

Fecha: 4 de diciembre de 2018

Véase Opinión del Tribunal

Opinión de conformidad en parte y disidente en parte emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 4 de diciembre de 2018.

Tras un estudio de nuestra Regla 404(b) de Evidencia, infra, a la luz de la totalidad del derecho aplicable, coincido con la Mayoría de este Tribunal en que esta norma evidenciaria no necesariamente requiere, para la admisión de evidencia de conducta específica distinta a la imputada, que dicha conducta haya sido probada más allá de duda razonable en un proceso judicial anterior. Claro está, siempre y cuando, se cumpla alguno de los propósitos establecidos en la propia Regla. Por ello, coincido con revocar la sentencia del Tribunal de Apelaciones y devolver el caso al foro de instancia para que se celebre una vista.

Ahora bien, me veo obligado a disentir

en cuanto a las instrucciones impartidas al Tribunal de Primera Instancia y los asuntos que debe considerar al momento de determinar si procede la admisión de la prueba propuesta por el Ministerio Público en el escenario de que la misma esté basada en unos hechos previamente juzgados con un fallo de absolución. En esa línea, entiendo que, contrario al razonamiento de la Mayoría de este Tribunal, la doctrina de impedimento colateral de la cláusula de doble exposición podría activarse ante hechos como los que tenemos ante nuestra consideración. Resulta peligrosa la práctica de adoptar jurisprudencia que nos resulta persuasiva, cuando precisamente incide y menoscaba derechos constitucionales. Ello, nos puede llevar a resultados discordes con las garantías extendidas en la Constitución de Puerto Rico.

A continuación, repaso los hechos y trámites procesales que originaron la controversia ante nosotros.

I

El 20 de marzo de 2015, el Ministerio Público presentó dos denuncias contra el Sr. Danny Serrano Morales (señor Serrano Morales) por infringir el artículo 190(e) del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5260, y el artículo 5.07 de la Ley de Armas, 25 LPRA sec. 458(f). Según las denuncias, los hechos se remontan al 24 de febrero de 2015 y se le imputa al señor Serrano Morales haberse apropiado ilegalmente, por medio de violencia o intimidación con el uso de un rifle, de unos bienes muebles pertenecientes al Sr. Jorge Luis Hernández Medina. Tras los trámites procesales de rigor, el Ministerio Público presentó acusaciones por ambos delitos.

Posteriormente, el Ministerio Público presentó una moción al amparo de la Regla 404(b) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, en la que le solicitó al tribunal admitir en evidencia la prueba relacionada a un segundo robo también imputado el señor Serrano Morales, ventilándose simultáneamente en otra Sala del mismo tribunal. La prueba consistía tanto del testimonio de la víctima en ese segundo robo, como de los agentes investigadores, al igual que cualquier evidencia relacionada con tales testimonios. Entiéndase, pretendía presentar prácticamente la totalidad de la prueba de ese otro caso. Según el Ministerio Público, el segundo robo en cuestión ocurrió alrededor de 30 minutos después que ocurrieron los hechos que se ventilan en este juicio y componían "acciones concertadas en común como parte de un plan". (Énfasis suplido).1 Arguyó el Ministerio Público que el propósito de presentar esa prueba era establecer la identificación del señor Serrano Morales mediante actos o delitos que presentan el mismo modus operandi.2 Asimismo, el Ministerio Público negó que su intención respondiera a conducir al juzgador a inferir propensión del acusado a incurrir en una conducta en particular. En oposición, el señor Serrano Morales argumentó que la Regla 404 de Evidencia prohíbe traer prueba de otro caso y que la excepción contenida en el inciso (b) de la citada Regla solo permite, bajo las presentes circunstancias, traer prueba de otros casos criminales en los que la persona haya sido declarada culpable.

El Tribunal de Primera Instancia, luego de escuchar las argumentaciones de las partes, declaró no ha lugaren corte abierta la moción presentada por el Ministerio Público. Dispuso que admitir evidencia de un asunto que se estaba ventilando en otra Sala tendría el efecto de resolver el asunto y la cuestión última que le correspondía a esa otra Sala resolver. Resaltó que permitir la admisibilidad de la evidencia en controversia en esos momentos implicaba acabar con la presunción de inocencia del acusado en cuanto a ese otro juicio. Por ello, concluyó que la prueba que pretendía traer el Ministerio Público no constituía, al momento de la solicitud, prueba de conducta específica atribuible al imputado que fuese admitida en virtud de la Regla 404(b) de Evidencia, supra.

Inconforme con la decisión, el Estado recurrió en certiorari al Tribunal de Apelaciones arguyendo que el foro de instancia erró al interpretar como inadmisible bajo la Regla 404(b), supra, la evidencia hasta que no recayera un fallo de culpabilidad en el otro caso.

Por su parte, el Tribunal de Apelaciones confirmó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia. Para el foro apelativo intermedio, no es procedente en Derecho presentar prueba de otro pleito judicial inconcluso por la alegada comisión de un acto criminal distinto al que se le está imputando y sin éste haber sido probado más allá de duda razonable en ese otro pleito. Determinó el Tribunal de Apelaciones que, para que proceda en Derecho la admisión de esa evidencia de conducta específica, ésta tenía que ser probada bajo el quantum

de prueba de un caso criminal (más allá de duda razonable), acorde "con el principio cardinal de la presunción de inocencia".3

Así las cosas, el Estado recurrió, vía certiorari, a este Tribunal y señaló como único error que se denegara su solicitud al amparo de la Regla 404(b) de Evidencia, supra. En su escrito, argumentó, a modo de síntesis, que la Regla 404(b) de Evidencia, supra, es equivalente a la Regla 404(b) de las Reglas de Evidencia Federal,Fed. R. Evid.

404(b), y que, por tanto, su interpretación debía tomar en cuenta la interpretación dada a esta última por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos. A base de ello, señaló que en Huddleston v. U.S., 485 US 681 (1988), el Tribunal Supremo federal determinó que, para que el juez admita prueba de conducta específica por actos distintos al imputado bajo la excepción de la Regla 404(b), supra, no es necesario que el juez determine que la conducta en cuestión ocurrió, sino que bastaba estimar que había base suficiente para que un jurado razonablemente estimara que así fue. Por tanto, aplicando ese análisis, bajo la Regla 404(b) de las Reglas de Evidencia, supra, el Estado indicó que lo único que se requeriría era que el juez examinara la evidencia y decidiera si un jurado razonablemente la creería. Además, arguyó que en Dowling v. U.S., 493 US 342 (1990), el Tribunal Supremo federal determinó que la absoluciónde la persona por la conducta que se pretende traer en otro proceso no constituye impedimento para su admisibilidad. Determinó que, bajo la Constitución federal, la admisión de tal evidencia no viola la cláusula contra la doble exposición ni la cláusula que garantiza el debido proceso de ley. Adicional, arguyó que en ese caso también la evidencia que se pretendía traer era para fortalecer la identificación del imputado. Así, sostiene que el Tribunal de Apelaciones erró al interpretar que bajo la Regla 404(b), supra, la admisión de esta prueba requiere que se satisfaga un quantum de prueba más allá de duda razonable.

Por su parte, el señor Serrano Morales argumentó que existe una distinción entre la regla federal y la regla estatal en cuanto al uso del término "comisión de delito". Según su argumento, la regla federal no exige una convicción previa por hechos delictivos distintos a los imputados cuando se pretenden traer como prueba de conducta específica. Según el señor Serrano Morales, nuestra regla, por su lenguaje, requiere una convicción previa en la que se haya demostrado la culpabilidad más allá de duda razonable. Consideró que solo se debe admitir la prueba, en tanto y en cuanto, exista una convicción donde se haya probado la ocurrencia de los hechos extrínsecos al caso más allá de duda razonable. Cónsono con su teoría, permitir los testimonios en controversia tendría el efecto de litigar un asunto que no le corresponde al procedimiento en cuestión.

Luego de expedido el recurso y estando pendiente de adjudicación, el señor Serrano Morales presentó ante este Tribunal una moción informativa en la que avisaba sobre la finalización de los procesos en el segundo juicio, caso que se estaba ventilando simultáneamente en otra Sala del mismo tribunal. En ese caso, el señor Serrano Morales fue declarado no culpable, por lo que resultó absuelto de los cargos allí imputados. 4

En síntesis, la controversia que llegó originalmente a este Tribunal fue si la admisión de evidencia de conducta específica por alegados actos delictivos extrínsecos al delito imputado para propósitos distintos a establecer propensión bajo la Regla 404(b) de Evidencia, supra, requería una convicción previa sobre esos actos. Esto es, si para poder traer esa evidencia, es necesario que esa conducta primero se haya probado bajo un quantumde prueba más allá de duda razonable en el otro juicio.

Nótese que, tomando en cuenta los últimos acontecimientos del caso, resulta necesario que este Tribunal también determine si, luego de que recayera un dictamen de absolución sobre la conducta específica que se pretende traer en evidencia, esta es admisible a la luz de las garantías mínimas reconocidas bajo la Constitución de Estados Unidos...

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