Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Junio de 2019 - 202 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2016-1047
DTS2019 DTS 117
TSPR2019 TSPR 117
DPR202 DPR ___
Fecha de Resolución21 de Junio de 2019

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rafael Benítez Nieves

Recurrido

v.

Estado Libre Asociado; Honorable Elinar Ramos, Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación;

Junta de Libertad Bajo Palabra, Superintendente Institución Correccional Bayamón 705.

Peticionarios

Certiorari

2019 TSPR 117

202 DPR ___, (2019)

202 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 117, (2019)

Número del Caso: CC-2016-1047

Fecha: 21 de junio de 2019

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón y Aibonito - Panel VI

Oficina del Procurador General: Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez

Subprocuradora General

Lcda. Karla Pacheco Álvarez

Subprocuradora General

Lcda. Zarel Soto Acabá

Procuradora General Auxiliar

Lcda. Rosa Elena Pérez Agosto

Procuradora General Auxiliar

Abogado de la parte recurrida

Sociedad para Asistencia Legal: Lcdo. Luis A. Zambrana González

Derecho Administrativo -Habeas Corpus-

El término para emitir una resolución sobre revocación del privilegio de libertad bajo palabra es directo. El auto de habeas corpus no es el recurso adecuado para compeler a la Junta de Libertad Bajo Palabra a actuar si transcurrió el término para emitir una determinación final sobre revocación de probatoria

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de junio de 2019.

Nos corresponde determinar si el término para emitir una resolución sobre revocación del privilegio de libertad bajo palabra es jurisdiccional o directivo, ello al amparo de lo dispuesto en la Ley de Libertad Bajo Palabra, infra, y el Reglamento Núm. 7799 de la Junta de Libertad Bajo Palabra. Resolvemos que ese término es directivo. Por otro lado, debemos determinar si en este caso el Tribunal de Apelaciones erró al confirmar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia mediante la cual ese foro proveyó ha lugar a una petición de hábeas corpus. Resolvemos que erró.

I

El Sr. Rafael Benítez Nieves se encuentra cumpliendo una sentencia de 44 años por cometer los delitos de Robo, Tentativa de Robo y Fuga, y por violación a la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, 25 LPRA sec. 455 et seq. El 30 de septiembre de 2015, la Junta de Libertad Bajo Palabra (en adelante, Junta) le concedió el privilegio de libertad bajo palabra.

El 6 de noviembre de 2015, el señor Benítez Nieves recibió un Informe de Querella del Programa de la Comunidad de Caguas que señala que infringió el mandato de libertad bajo palabra. A raíz de ese informe, ese mismo día el Tribunal de Primera Instancia emitió una orden de arresto contra el señor Benítez Nieves. Este fue arrestado e ingresado en el Centro de Ingresos, Diagnóstico y Clasificación de Bayamón 705.

El 12 de diciembre de 2015, se celebró la vista sumaria inicial, como parte del proceso de revocación del privilegio de libertad bajo palabra. La Junta encontró causa probable contra el señor Benítez Nieves por violación de varias condiciones del mandato de libertad bajo palabra. El 17 de diciembre de 2015, la Junta celebró la vista final de revocación.

El 22 de febrero de 2016, el señor Benítez Nieves presentó ante la Junta una "Moción urgente solicitando desestimación de querella y excarcelación". Alegó que la Junta carecía de jurisdicción para continuar con el proceso de revocación del privilegio de libertad bajo palabra. Se basó en que la Sec. 13.3(D) del Art. XIII del Reglamento Procesal Núm. 7799, dispone que la Junta debe emitir una determinación final del proceso de revocación en el término de 30 días contados a partir de la fecha en que se celebró la vista final. Señaló que en este caso la Junta no había emitido la determinación final, a pesar de que ya habían trascurrido los 30 días establecidos en el reglamento. Indicó que la Sec.

13.3(E)(4) del Art. XIII del Reglamento Núm. 7799, dispone que "[l]a determinación del proceso de revocación no podrá ser pospuesta". Alegó que ese artículo le quita discreción a la junta para posponer su determinación, pues convierte el término para emitir la resolución en uno jurisdiccional. Por lo anterior, solicitó que se ordenara su excarcelación para reintegrarse a la libre comunidad o, en la alternativa, su reingreso al programa de Hogar CREA, Inc. La Junta no se expresó en cuanto a esa moción.

El 11 de marzo de 2016, el señor Benítez Nieves presentó una solicitud de hábeas corpus ante el Tribunal de Primera Instancia. Alegó que habían transcurrido más de 83 días desde la vista final y la Junta aún no había emitido su determinación. Reiteró los argumentos presentados en su moción del 22 de febrero de 2016.

El 17 de marzo de 2016, el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista de hábeas corpus. Durante esa vista, la Junta informó al foro primario que el 1 de marzo de 2016 emitió una resolución mediante la cual le revocó el privilegio de libertad bajo palabra al señor Benítez Nieves. Indicó que el 11 de marzo de 2016 el señor Benítez Nieves la recibió por correo. El magistrado que presidió la vista indicó que recibiría la resolución pero que no la tomaría en consideración para emitir el dictamen.

Solicitó que la resolución se colocara en sobre sellado.

El 11 de abril de 2016, el Tribunal de Primera Instancia notificó una sentencia mediante la cual proveyó ha lugar a la petición de hábeas corpus y ordenó la excarcelación del señor Benítez Nieves, sujeto a su reingreso a tratamiento interno en el programa de Hogar CREA, Inc. El foro primario concluyó que el término de 30 días para emitir la resolución sobre la revocación del privilegio no puede ser directivo, ya que la Sec. 13.3(E)(4) del Reglamento Núm. 7799, dispone que ese término no puede posponerse. Razonó que el término es jurisdiccional y que la Junta está obligada a actuar dentro de este.

En desacuerdo, la Junta presentó...

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