Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Junio de 2019 - 202 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAB-2018-0132
DTS2019 DTS 131
TSPR2019 TSPR 131
DPR202 DPR ___
Fecha de Resolución14 de Junio de 2019

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Sandra I. Peña Osorio

2019 TSPR 131

202 DPR ___, (2019)

202 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 131, (2019)

Número del Caso: AB-2018-0132

Fecha: 14 de junio de 2019

Oficina del Procurador General: Lcda. Lorena Cortés Rivera

Subprocuradora General

Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez

Procuradora General Auxiliar

Oficina de Inspección de Notarías: Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús

Director

Abogada de la Promovida: Por Derecho Propio

Conducta Profesional-

Se suspendemos por tres (3) meses a la licenciada de la práctica de la notaría. Por una queja sobre una escritura que esta otorgó y no entró al Registro por errores en otra escritura otorgada anteriormente.

La suspensión de la notaría será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia conforme la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre reconsideración.

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de junio de 2019.

En esta ocasión nos corresponde determinar si la Lcda. Sandra I. Peña Osorio infringió los Artículos 2 y 15(f) de la Ley Notarial 4 LPRA secs. 2002 y 2033, y los Cánones 18, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, Cs. 18, 35 y 38.

La licenciada Peña Osorio fue admitida al ejercicio de la abogacía el 20 de abril de 1979 y a la práctica de la notaría el 26 de junio del mismo año. El proceso disciplinario de epígrafe surgió como consecuencia de una queja presentada por la Sra. Yolanda Ríos, el Sr. Alexander Ríos (señores Ríos) y el Sr. Neftalí O'Neill Rosa (en conjunto, promoventes) en contra de la Lcda. Sandra I. Peña Osorio y la Lcda. Aida Moringlane Ruiz.1 Con el fin de juzgar los méritos de dicha queja, expondremos los hechos que dieron lugar a la misma y examinaremos el derecho sustantivo aplicable al caso.

Veamos.

I

-A-

El 15 de mayo de 1994, la Sra. Gregoria García Piñero y sus diez (10) hijos, procreados en el matrimonio de esta con su difunto esposo, el Sr. Justino Feliciano García, otorgaron la Escritura Núm. 27 sobre Donación, Segregación, Rectificación de Cabida y Adjudicación de Herencia (Escritura Núm. 27 de 1994), ante el Lcdo. Julio César Colón. Por medio de esta, se segregó en diez (10) solares una finca identificada con el número 1427, los cuales fueron adjudicados a cada uno de los diez (10) hijos del señor Feliciano García y la señora García Piñero, por virtud de la donación realizada por esta última y aceptada por aquellos en el mismo instrumento.2 El 4 de diciembre de 2003, la Escritura Núm. 27 de 1994 fue presentada ante el Registro de la Propiedad, Sección de Fajardo, y quedó registrada en el Asiento 1059 del Libro 265 del Diario de Operaciones del Registro, para su calificación y despacho.

La Sra. Elisa Feliciano García es una de las hijas del señor Feliciano García y de la señora García Piñero, y adquirió la titularidad del solar número cuatro (4) por medio de la Escritura Núm. 27 de 1994.

En el año 2004, la señora Feliciano García y los señores Ríos otorgaron la Escritura de Compraventa Núm. 18 (Escritura Núm. 18 de 2004) ante la licenciada Peña Osorio, por medio de la cual la primera transfirió la titularidad del solar número cuatro (4) a los señores Ríos. Valga señalar que, a pesar de que en la descripción del inmueble objeto de la compraventa la licenciada Peña Osorio consignó que este no constaba inscrito en el Registro de la Propiedad, omitió incluir una advertencia relacionada con los riesgos y posibles efectos de esa falta de inscripción.

Por su parte, el señor O'Neill adquirió la titularidad de uno de los solares que fueron segregados a través de la Escritura Núm. 27 de 1994, por medio de la Escritura Núm. 23 del 3 de abril de 1997, la cual fue autorizada por el Lcdo. Faustino Peña Osorio.

El 9 de diciembre de 2010, el Registrador notificó varias faltas que impedían la inscripción de la Escritura Núm. 27 de 1994. No obstante, debido a que dichas faltas no fueron corregidas dentro del término dispuesto para ello, el asiento de presentación de la Escritura Núm. 27 de 1994 caducó efectivo el 7 de febrero de 2011.

De otro lado, en el año 2009, la licenciada Peña Osorio representó a la señora Feliciano García en el Caso Civil Núm. NSCI200900589, sobre Agrupación de Finca y Herencia, incoado por esta en contra de los integrantes de la Sucesión de la señora García Piñero.3 En ese caso, la señora Feliciano García solicitó la agrupación de las fincas adquiridas por ella y los demandados a través de la Escritura Núm. 27 de 1994.

Planteó que el Registro de la Propiedad no inscribió dicha escritura debido a que la propiedad había sido segregada previamente por los dueños originales, lo que tuvo el efecto de que la descripción de la propiedad en la Escritura Núm.

27 de 1994 no correspondiera a la realidad registral.

El 2 de septiembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia en el Caso Civil Núm. NSCI200900589, por medio de la cual decretó su desestimación tras concluir que no se presentó prueba suficiente para cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico para ordenar la agrupación de las fincas.

-B-

El 22 de mayo de 2018, los promoventes presentaron ante este Tribunal la queja de epígrafe en contra de las licenciadas Peña Osorio y Moringlane Ruiz.

Sostuvieron, en síntesis, que adquirieron una propiedad de la Sra. Elisa Feliciano García y que contrataron los servicios de la licenciada Peña Osorio para que otorgara la escritura de compraventa. Expresaron que dicha escritura no pudo ser inscrita en el Registro de la Propiedad porque contenía unos errores y debido a que una escritura anterior tampoco había podido ser inscrita.

Los señores Ríos indicaron que realizaron diversas gestiones para comunicarse con la licenciada Peña Osorio, pero estas resultaron infructuosas, por lo que no tuvieron más remedio que contratar a otro abogado, quien se comunicó con dicha licenciada. Arguyeron que, en esa comunicación, la licenciada Peña Osorio se comprometió a hacer todo lo posible para inscribir la escritura.

Por otro lado, alegaron que la señora Feliciano García, vendedora de la propiedad, contrató a la licenciada Peña Osorio para que inscribiera la Escritura Núm. 27 de 1994, pero esta no lo logró.

El 25 de junio de 2018, la licenciada Peña Osorio presentó su Contestación a la Queja. En síntesis, sostuvo que el 12 de enero de 2004, la señora Feliciano García y los señores Ríos visitaron su oficina para que autorizara una escritura de compraventa sobre un solar ubicado en Ceiba.

Adujo que, tras solicitar un estudio de título, se percató de que la propiedad no constaba inscrita en el Registro, por lo que orientó a la señora Feliciano García sobre la necesidad de corregir los defectos notificados por el Registrador. Además, expresó que, a pesar de que orientó a las partes sobre la imposibilidad de inscribir la escritura de compraventa en el Registro, estas optaron por otorgarla, debido a que ya habían efectuado el negocio jurídico e interesaban asegurar la transacción realizada. Asimismo, indicó que se comunicó con el licenciado Colón Ortiz, notario que autorizó la Escritura Núm. 27 de 1994, para informarle sobre la necesidad de corregir los defectos que tenía la misma, pero este no mostró interés para comparecer al tribunal a fin de agrupar las dos fincas. Añadió que, posteriormente, la señora Feliciano García contrató sus servicios legales para que la representara en una acción civil dirigida a solicitar la agrupación de las parcelas, de manera que la Escritura Núm. 27 de 1994 pudiera ser inscrita y que la participación de las partes fuera adjudicada según consta en esa escritura. Finalmente, expresó que nunca representó a los señores Ríos y que estos fueron representados en el caso civil por la licenciada Moringlane Ruiz.

El 20 de agosto de 2018, referimos la Queja a la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) y al Procurador General para que rindieran sus informes.

Así las cosas, el 13 de diciembre de 2018 la ODIN rindió su Informe para la consideración de este Tribunal. Luego de hacer un recuento de los hechos expuestos, la ODIN determinó, en lo pertinente, que la licenciada Peña Osorio autorizó la Escritura Núm. 18 de 2004 sobre Compraventa, a pesar de que conocía que dicho instrumento público no podría ser inscrito en el Registro de la Propiedad, debido a las circunstancias existentes en ese entonces, sin hacer una advertencia expresa sobre los efectos de realizar dicha transacción.

La ODIN expresó que, a su entender, era necesario que la licenciada Peña Osorio consignara de manera expresa en la escritura que autorizó, las advertencias relacionadas con la situación registral del inmueble objeto de la compraventa y los efectos de esa situación en el negocio jurídico celebrado.Precisó que: "[d]entro de las circunstancias del otorgamiento de la Escritura Núm. 18 de 2004, era imperante que tales advertencias formaran parte del documento descrito por las partes".4(Énfasis en el original).

Además, resaltó la importancia de incluir las referidas advertencias en un caso como el de autos, al expresar que:

Aunque la Promovida Peña Osorio alegó en su Contestación que orientó a los otorgantes sobre la situación registral del inmueble que fue objeto de la Compraventa, los Promoventes Ríos alegan que ellos contrataron dicha notaria para que realizara el trabajo completo del otorgamiento y la presentación de la escritura pública en el Registro de la Propiedad. Dicha discrepancia demuestra aún más la necesidad de que las advertencias en torno a los efectos de la situación registral del inmueble sobre el negocio jurídico objeto de la escritura se hicieran constar expresamente en el instrumento.5

Así, la...

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