Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Septiembre de 2019 - 203 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2017-0674
TSPR2019 TSPR 164
DPR203 DPR ___
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2019

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Salys Soto Santiago

Recurrido

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Wilfredo Pérez González

Recurrido

Certiorari

2019 TSPR 164

203 DPR ___

Número del Caso: CC-2017-0674

Fecha: 6 septiembre de 2019

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Mayagüez y Utuado

Oficina del Procurador General: Lcdo. Luis Román Negrón

Procurador General

Lcdo. Juan B. Ruiz Hernández

Procurador General Auxiliar

Abogado de la parte recurrida: Lcdo.

Harry Padilla Martínez

Derecho Probatorio -

Reglas de Evidencia- Privilegio del confidente

Análisis que deben hacer los tribunales cuando el Estado invoca el privilegio del confidente contenido en la Regla 515 de Evidencia. Antes la circunstancia particular del caso no se podía ordenarle al Ministerio Público revelar la identidad del confidente.

Véase caso para ver la norma general y excepciones.

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió la Opinión del Tribunal

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de septiembre de 2019.

En esta ocasión, nos corresponde realizar un delicado balance entre dos intereses de gran importancia para el Estado y la sociedad: la necesidad de promover que los ciudadanos comuniquen a las autoridades del orden público información pertinente sobre la comisión de un delito y el derecho de un acusado a preparar su defensa. Por un lado, los recurridos sostienen su derecho a conocer la identidad de la persona que alegadamente autorizó a agentes de la Policía a realizar ciertas vigilancias que sirvieron de base para las órdenes de registro y allanamiento que se expidieron con relación a este caso. Por otro lado, el Estado invoca el privilegio en cuanto a la identidad del confidente, Regla 515 de Evidencia, infra, para proteger la identidad del ciudadano cooperador. Adelantamos que, ante las circunstancias particulares de este caso, los foros recurridos no podían ordenarle al Ministerio Público revelar la identidad del confidente.

I

Por hechos ocurridos el 16 de noviembre de 2012 y el 19de abril de 2013 en el Barrio Espino en el Municipio de Las Marías, el Ministerio Público presentó varias denuncias por violación a los Artículos 401 y 412 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 LPRA secs. 2401 y 2411b, contra Wilfredo Pérez González y Salys Soto Santiago (en conjunto, recurridos).1 Se les imputó poseer con intención de distribuir varias bolsitas de marihuana y cocaína, en común y mutuo acuerdo, sin estar legalmente autorizados para ello. Igualmente, se les imputó a ambos la posesión de parafernalia consistente en balanzas electrónicas, bolsas plásticas con cierre a presión, trituradora, hojas de tabaco y potes plásticos.

Tras la determinación de causa probable en cuanto a todos los delitos imputados, se presentaron las acusaciones correspondientes.2 Como parte del descubrimiento de prueba, la defensa obtuvo unos discos que contienen las grabaciones que tomaron los agentes investigadores de las transacciones de sustancias controladas que ocurrieron en la propiedad del señor Pérez González. El foro de instancia denegó una solicitud para descubrir la localización exacta desde la cual

se tomaron dichas grabaciones.3

Culminado el descubrimiento, comenzó el juicio en su fondo ante tribunal de derecho. El primer testigo del Ministerio Público fue el agente Carlos E. Ruiz Lugo (Agte.Ruiz). Este testificó sobre las diferentes vigilancias que sirvieron de base para las órdenes de registro y allanamiento y las consecuentes acusaciones en contra de los recurridos.4 El Agte. Ruiz describió lo que observó personalmente los días 13 de agosto, 6 de septiembre, 17 de septiembre, 21 de septiembre, 5 de octubre y 19 de octubre de2012, así como lo que observó en las grabaciones que tomó el agente Luis A. Marrero Vázquez (Agte.

Marrero) el 31 de octubre del mismo año.

El Agte. Ruiz indicó que conocía el lugar objeto de las vigilancias porque había entrado a la propiedad en el 2011 como agente encubierto.5 Narró que los días 13 de agosto, 6 de septiembre y 17 de septiembre observó muchos vehículos entrando y saliendo por la única entrada que tiene la residencia.6 Para esas fechas, los agentes buscaban unamejorlocalización donde pudieran observar claramente las

transacciones de sustancias controladas.

El 21 de septiembre identificaron "un punto confidencial" en el cual sí se podían apreciar las transacciones.7

Desde este nuevo punto de vigilancia observó el intercambio de bolsas plásticas transparentes color verde a cambio de dinero. A preguntas del fiscal, indicó que "[e]staba autorizado confidencialmente" a estar en el lugar.8

Surge del testimonio del Agte. Ruiz que, desde el punto confidencial, se podía distinguir el color y los detalles de la ropa de los individuos que frecuentaron el lugar, las características distintivas del pelo, piel y aspecto físico de estos y, a base de su conocimiento y experiencia, el contenido de las bolsas plásticas transparentes. El Agte.Ruiz también pudo reconocer a los recurridos porque los había visto en el operativo que realizó en el 2011.

Las vigilancias del 5, 19 y 31 de octubre se realizaron en el mismo punto confidencial. Desde este lugar, el Agte.Ruiz escuchó en una ocasión que una voz al interior de la residencia llamó al señor Soto Santiago (Salys) y que él contestó "voy", antes de entrar.

Asimismo, observó intercambios de dinero por bolsitas plásticas con sustancias controladas y varias personas fumando marihuana, inhalando polvos blancos y bebiendo ron. También observó personas contando dinero y una constante entrada y salida de vehículos. Las observaciones de los agentes fueron capturadas en los respectivos videos que se presentaron en el juicio. Según surge de la transcripción de la vista, ambos recurridos aparecen en las grabaciones. Como resultado de las vigilancias, el Agte. Ruiz concluyó que el señor Pérez González (Willy) es dueño del punto de droga, mientras que el señor Soto Santiago (Sally) es un vendedor.

Durante el contrainterrogatorio, la defensa inquirió sobre las características del área objeto de la vigilancia y la autorización que alegadamente tuvieron los agentes para estar en el lugar específico donde realizaron las vigilancias y las grabaciones. De igual forma, el abogado de los recurridos adelantó que había citado a todos los vecinos de la calle (Carr. 124), quienes le indicaron que no dieron permiso alguno para realizar las vigilancias.9 Así las cosas, del testimonio del Agte. Ruiz surgió lo siguiente: la estructura allanada ubica en una zona montañosa, "típicamente boscosa" en la Carr. 124, Kms. 18.8 y 18.9; la carretera tiene dos carriles, uno de ida y uno de regreso, y no tiene paseo; entre la zona de rodaje que está en el kilómetro 18.9 y la residencia hay alrededor de 75 a 100 metros de distancia; la propiedad no se ve desde la carretera; y hay ocho residencias en el área, tres a mano derecha y cinco a mano izquierda.10 Por otro lado, el Agte. Ruiz admitió que realizó entre 17 a 22 vigilancias adicionales a las que se detallaron enladeclaración jurada que prestó para obtener la orden de

registro y allanamiento.11

En cuanto a la autorización que tenían los agentes para realizar las vigilancias, el Agte. Ruiz indicó que obtuvo la primera autorización el 13 de agosto. No obstante, no utilizó esta autorización, sino que obtuvo una segunda el17 de septiembre, que utilizó para las vigilancias subsiguientes.12 Según el Agte. Ruiz, ambas autorizaciones eran iguales y las recibió de la misma persona.13 El agente reconoció que no mencionó nada sobre las autorizaciones en su declaración jurada.14

Por otro lado, el Agte. Ruiz reveló que, cuando recibió la autorización, estaba acompañado por una "persona confidencial", "un cooperador" no remunerado con quien se reunió en varias ocasiones.15 La defensa preguntó si este "cooperador" había obtenido la autorización para estar en el lugar donde se realizaron las vigilancias de un tercero, a lo que el agente respondió con un simple "No.". Luego de ello, el contrainterrogatorio se desarrolló de la siguiente forma:

Lcdo.

Padilla: ¿Y de quien la obtiene el cooperador?

Agte.

Ruiz: Eso es confidencial Vuestro Honor.

Lcdo.

Padilla: ¿Usted me podría decir el nombre?

Agte.

Ruiz: No, confidencial eso.

Lcdo.

Padilla: ¿Usted lo conoce?

Agte.

Ruiz: Sí lo conozco Vuestro Honor.

Lcdo.

Padilla: ¿Y sabe el nombre?

Agte.

Ruiz: Confidencial.

Lcdo.

Padilla: No, no la pregunta, ¿es si sabe el nombre? ¿Si sabe el nombre?

Agte.

Ruiz: ¿Si sé el nombre?

Lcdo.

Padilla: Su Señoría nosotros vamos a solicitar que se le ordene al agente.

Fiscal Rodríguez: Nosotros vamos a objetar su Señoría que se exponga a, el nombre de esa persona bajo la Regla 515 de [E]videncia su Señoría.16

La defensa arguyó que necesitaba la identidad del confidente ‑que alegadamente autorizó a los agentes a estar localizados en el lugar confidencial- para saber si estos tenían autorización para realizar las vigilancias o si, en cambio, invadieron la propiedad de los recurridos.

Resaltó que desde la Carr. 124 no se podía ver actividad ilegal alguna. Por su parte, el Ministerio Público indicó que había un interés apremiante en mantener la confidencialidad de la identidad del informante y que revelar su nombre pondría en riesgo su vida. El Tribunal de Primera Instancia concedió la solicitud de la defensa. Acto seguido, el Ministerio Público solicitó al tribunal que notificara la minuta para recurrir de la determinación.

Así las cosas, el Ministerio Público presentó un recurso de certiorari en el Tribunal de Apelaciones. Señaló que el foro primario erró al ordenarle revelar el nombre del ciudadano que, de manera...

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