Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Septiembre de 2019 - 203 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2018-0637
DTS2019 DTS 181
TSPR2019 TSPR 181
DPR203 DPR ___
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2019

2019 DTS 181 ROIG POU V. REGISTRO DEMOGRAFICO 2019TSPR181

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rafael L. Roig Pou y otros

Ex parte

Peticionarios

v.

Registro Demográfico de Puerto Rico

Agencia Recurrida

Certiorari

2019 TSPR 181

203 DPR ___, (2019)

203 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 181, (2019)

Número del Caso: CC-2018-0637

Fecha: 20 septiembre de 2019

Véase Sentencia del Tribunal

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ, a la cual se unen la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ, la Juez Asociada señora RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de 2019.

En esta ocasión, corresponde a este Tribunal determinar si, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, procedía que los foros recurridos denegaran la solicitud presentada por los padres de unos menores de edad, quienes únicamente interesan consolidar los apellidos de sus hijos mediante la inclusión de un guion entre sus apellidos paterno y materno. Toda vez que este Foro respondió en la negativa, estoy conforme con lo hoy dictaminado.

La importancia de este reclamo amerita exponer el cuadro fáctico y procesal en el que se suscitó la controversia ante nuestra consideración, así como el Derecho que gobierna la misma.

I

El 2 de junio de 2017, el Sr. Rafael Luis Roig Pou y la Sra. Ana Servanda Moyka Fleytas (peticionarios o esposos Roig-Moyka) presentaron una Petición

sobre ad perpetuam rei memoriam ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Allí informaron ser los padres de los menores Carlos Daniel Roig Moyka y Rafael Andrés Roig Moyka, un par de gemelos que nacieron en San Juan, Puerto Rico, el 25 de febrero de 2003.

Amparados en el procedimiento para el cambio, adición o modificación de nombre o apellidos estatuido en el Artículo 31 de la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, infra, los peticionarios manifestaron su deseo de consolidar los apellidos de sus hijos mediante un guion entre éstos, de modo que leyeran "Carlos Daniel Roig-Moyka" y "Rafael Andrés Roig-Moyka".1

Sin embargo, el 28 de junio de 2017, el Registro Demográfico de Puerto Rico (Registro Demográfico) se opuso a lo solicitado. Según adujo, el mecanismo establecido en el Artículo 31 de la Ley del Registro Demográfico,infra,está disponible exclusivamentepara corregir los errores que puedan existir en un certificado de nacimiento. Sobre el particular, el Registro Demográfico argumentó que acceder a lo solicitado por los peticionarios equivaldría a adscribirle un lenguaje liberal y expansivo a la Ley del Registro Demográfico, infra, que resultaría incompatible con lo resuelto por una Mayoría de este Tribunal en Delgado, Ex parte, 165 DPR 170 (2005).

Por último, el Registro Demográfico argumentó que el cambio peticionado daría al traste con las constancias registrales existentes, pues entendía que el mismo presupondría la creación de un nuevo apellido que resultaría distinto al de los esposos Roig-Moyka. Sobre el particular, el Registro Demográfico expresó que:

[L]o solicitado es usar la unión de dos apellidos mediante símbolos o caracteres para crear uno nuevo para el cual no se justifica procedencia alguna [.] Aquí no hay un tracto registral del cual surja este nuevo apellido. La creación de este nuevo apellido rompe con todo tracto exacto y perfecto que deben tener los asientos registrales. Estamos ante la disyuntiva de saber si este nuevo apellido se colocaría en el encasillado paterno o materno [.] Una vez roto ese tracto [,] el mismo certificado de nacimiento se contradeciría de su propia faz, esto porque los menores constarían con un apellido totalmente diferente al de sus padres.2

En respuesta, los peticionarios argumentaron que el procedimiento dispuesto en el Artículo 31 de la Ley del Registro Demográfico, infra, se puede invocar para tramitar, aparte de cambios de naturaleza correctiva, otros tipos de modificaciones, siempre que la alteración solicitada no presuponga un cambio real y sustancial en las constancias registrales. A tono con ello, arguyeron que la

unión del apellido paterno y materno de sus hijos por un guion no constituía un cambio sustancial, pues de ninguna manera suprimía la información que ya constaba en el Registro Demográfico.

Sin embargo, el 19 de diciembre de 2017, el Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de los esposos Roig-Moyka. Aludiendo al texto del Artículo 31 de la Ley del Registro Demográfico, infra, y lo resuelto en Delgado, Ex parte, 165 DPR 170 (2005), el foro primario razonó que un cambio, adición o modificación de un nombre o apellido debía responder a la corrección de un error u otras circunstancias excepcionales, y que los peticionarios no habían demostrado tener una justificación válida para ello. Además, entendió que el cambio solicitado redundaría en la creación de un nuevo apellido, por lo que se trataba de un cambio sustancial que no estaba permitido por ley.

Oportunamente, los esposos Roig-Moyka solicitaron la reconsideración del dictamen. Entre sus planteamientos, argumentaron que si bien en Delgado, Ex parte, supra, este Tribunal no había autorizado el cambio de sexo en un certificado de nacimiento, sí permitió el cambio de nombre del peticionario en dicho caso. Además, contrario a lo ocurrido en Delgado, Ex parte, supra, arguyeron que la denegatoria del cambio de apellido solicitado incidía sobre su derecho constitucional a la vida privada y familiar.3

Aun así, la reconsideración fue denegada.

Ante ese cuadro, los peticionarios presentaron un recurso de certiorari

ante el Tribunal de Apelaciones. Allí argumentaron que el foro primario erró al condicionar la autorización del cambio solicitado a la existencia de una circunstancia extraordinaria. Ello así, pues adujeron que tal conclusión no encontraba apoyo estatutario, ni jurisprudencial. Luego de varios incidentes procesales, el 13 de junio de 2018, el foro intermedio denegó expedir el auto solicitado.

Posteriormente, los peticionarios solicitaron reconsideración y trajeron a la consideración del Tribunal de Apelaciones lo resuelto en abril de 2018 por la Corte de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico en Arroyo González v. Rosselló Nevares, 305 F. Supp. 3d 327 (D. PR 2018). Ello, a fin de invitar a dicho foro a tener presente que las conclusiones de derecho elaboradas en Delgado, Ex parte, supra, fueron el producto de un análisis estrictamente estatutario bajo la Ley del Registro Demográfico, infra, y no abordaron un ángulo constitucional.4 El foro apelativo intermedio no reconsideró.

De ese modo, los peticionarios recurrieron ante este Tribunal. Entre sus señalamientos, plantearon que los foros inferiores erraron al razonar que la inclusión de un guion entre los apellidos de sus hijos debía responder a circunstancias extraordinarias. Además, argumentaron que estas decisiones se abstrajeron de considerar los derechos constitucionales invocados.

El 28 de enero de 2019, una Mayoría de este Tribunal expidió en reconsideración el auto solicitado. Perfeccionado el mismo y contando con la comparecencia de todas las partes, abordemos el derecho aplicable a la presente controversia.

II

A.

La Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, 24 LPRA sec. 1041 et seq., creó un Registro General Demográfico en el Departamento de Salud de Puerto Rico con el propósito de registrar, coleccionar, custodiar, preservar, enmendar y certificar hechos vitales de las personas que nacen en Puerto Rico. 24 LPRA sec. 1042(1). De ese modo, se reconoce que su finalidad es servir de instrumento de constatación para quienes entran en contacto con las personas registradas. Delgado, Ex parte...

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