Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Febrero de 2019 - 201 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2017-630
DTS2019 DTS 33
TSPR2019 TSPR 033
DPR201 DPR ___
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Kevin J. Nieves Cabán

Peticionario

Certiorari

2019 TSPR 33

201 DPR ___, (2019)

201 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 33, (2019)

Número del Caso: CC-2017-630

Fecha: 20 de febrero de 2019

Tribunal de Apelaciones: Mayagüez-Aguadilla, Panel XI

Abogado de la parte peticionaria: Lcdo. Roland Arroyo Rojas

Oficina del Procurador General: Ldo. Luis Román Negrón

Procurador General

Lcda. Laura W. Robles Vega

Procuradora General Auxiliar

Derecho Probatorio: Vista Preliminar y Art. 5.04 de la Ley de Armas-

El tribunal puede encontrar causa probable para juicio por violación al Art. 5.04 de la Ley de Armas, infra, al hacer una inferencia o aplicar una presunción de portación ilegal de un arma de fuego.

El Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA emitió la opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2019.

¿Puede el tribunal encontrar causa probable para juicio por violación al Art. 5.04 de la Ley de Armas, infra, al hacer una inferencia o aplicar una presunción de portación ilegal de un arma de fuego?

Contestamos esta interrogante en la afirmativa. Como consecuencia, confirmamos el dictamen recurrido.

A continuación exponemos los antecedentes fácticos que dieron origen a la controversia ante nuestra consideración.

I

El Sr. Kevin J. Nieves Cabán (señor Nieves Cabán o peticionario) fue denunciado por presuntamente cometer los delitos de asesinato en primer grado, tentativa de asesinato en primer grado y violar los Arts. 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico (Ley de Armas), Ley 404-2000,según enmendada, 25 LPRA secs. 458c y 458n, respectivamente. En cuanto a la denuncia por la violación al Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico, el Ministerio Público alegó lo siguiente:

El referido imputado de delito Kevin J. Nieves Cabán, allá en o para el 13 de diciembre de 2014 y en Aguada; Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, ilegal, voluntaria, y criminalmente en común y mutuo acuerdo con OMAR PEREZ TOMASINI, usó, transportó y/o portó un arma de fuego, una pistola, color negra, con intención de cometer delito y/o la cual se utilizó para cometer los delitos de Asesinato, Tentativa de asesinato y Artículo 5.15 de la ley de armas.

Celebrada la vista preliminar, el juez determinó causa probable para acusar por todos los delitos. Así las cosas, el Ministerio Público presentó los pliegos acusatorios correspondientes. En lo que respecta a la acusación por infringir el Art. 5.04 de la Ley de Armas, se imputaron los hechos siguientes:

El referido imputado de delito KEVIN J. NIEVES CABÁN, allá en o para el día 13 de diciembre de 2014 y en Aguada[,] Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, ilegal, voluntaria, y criminalmente en común y mutuo acuerdo con OMAR PÉREZ TOMASINI, portaba, conducía y transportaba un arma de fuego cargada, sin tener una licencia de armas, ni el correspondiente permiso para portar armas, siendo dicha arma de fuego una arma con la cual puede causarse grave daño corporal y la cual se utilizó en la comisión del delito de Asesinato y [sic] [i]nf[racción al] Art. 5.15 de la [L]ey de Armas con la cual se le causó daño físico que le causó la muerte al Sr. Ángel Col[ó]n Martínez y se utilizó en la comisión de tentativa de asesinato e [i]nfr[acción al] Art. 5.15 de la [L]ey de [A]rmas, con la cual se le causó daño físico a Osvaldo Ruiz Rodríguez.

No conteste con la acusación, el señor Nieves Cabán presentó una Moción de desestimación bajo la[s] Regla[s] 64(I) y 64(P) de Procedimiento Criminal y el debido proceso de ley. Planteó ausencia total de prueba en cuanto a uno de los elementos del delito. Alegó que el Estado no pasó prueba sobre la carencia de una licencia o permiso para portar el arma de fuego.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso a la solicitud de desestimación.

Arguyó, entre otras cosas, que en los casos de portación de armas de fuego el fiscal no viene obligado a probar que el imputado no tenía licencia cuando alegó ese hecho en la acusación y probó la portación o posesión del arma. Adujo que de estos elementos surge la presunción de portación o posesión ilegal, por lo que correspondía al peticionario destruir esta presunción. Sostuvo que el señor Nieves Cabán, como promovente de la moción de desestimación, no había establecido que en la vista preliminar hubo ausencia total de prueba que permitiera hacer una determinación de causa probable para juicio por el Art.

5.04 de la Ley de Armas. Señaló que en esta etapa no era necesario que se presentara toda la evidencia que el Ministerio Público desfilaría en el juicio, sino que podía presentar solo aquella necesaria para establecer la conexión del acusado con el delito imputado y los elementos del delito. Alegó que presentar prueba de que, en efecto, no estaba autorizado a portar un arma de fuego o de que no tenía licencia para ello, no es parte del proceso de la vista preliminar.

Evaluados los planteamientos de las partes ¾los cuales se sometieron por escrito, pues las partes y el tribunal entendieron que la controversia se circunscribía a un asunto de derecho¾ el tribunal de instancia declaró no ha lugar la moción de desestimación. Resolvió que el Ministerio Público no viene obligado a probar que el señor Nieves Cabán no tenía licencia, ya que este hecho lo alegó en la acusación y, además, probó que el señor Nieves portaba el arma de fuego. En síntesis, concluyó que de ello surge la presunción de portación ilegal del arma y era al peticionario a quien incumbía destruir tal presunción.

Inconforme, el señor Nieves Cabán presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones en el cual solicitó la revisión de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Señaló que el foro primario erró al determinar que el Ministerio Público no estaba obligado a evidenciar que no tiene licencia o permiso para portar el arma. Así, en esencia, esbozó los mismos argumentos que en el tribunal de instancia.

En ese contexto, el Tribunal de Apelaciones expidió el auto solicitado y requirió a las partes sendos alegatos en los que debían discutir varios asuntos. En particular, el foro intermedio ordenó que se expresaran en cuanto a si la presunción de ilegalidad de la portación o posesión del arma de fuego tiene el efecto de invertir el peso de la prueba en el caso y si la presunción de ilegalidad es congruente con la Segunda Enmienda de la Constitución Federal. De igual manera, ordenó a las partes a que abordaran si esta presunción afectaba el derecho a la presunción de inocencia, y si la obligación del acusado de presentar evidencia de que posee una licencia infringe su derecho a guardar silencio. Finalmente, requirió que se expresaran respecto a si la presunción de ilegalidad en la portación había sido adoptada en algún estado de Estados Unidos.

Luego de recibir los alegatos de las partes, el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia en la cual revocó la determinación de foro primario. Razonó que la presunción de ilegalidad que se estableció en Pueblo v. Pacheco Ruiz, 78 DPR 24 (1955), era inconstitucional. Concluyó que era contraria a la presunción de inocencia y que el Pueblo no había presentado prueba en la vista preliminar sobre la ilegalidad de la portación del arma de fuego.

Oportunamente el Ministerio Público solicitó que el dictamen fuera reconsiderado. Así lo hizo el foro apelativo intermedio. En esencia, este resolvió que, en virtud de la autolimitación judicial, se había precipitado al declarar inconstitucional la inferencia sobre la ilegalidad de la portación.

Coligió que el Art. 5.04 de la Ley de Armas establece una presunción permisible de posesión no autorizada de un arma de fuego, mas no es una inferencia concluyente. Expresó que a nivel de vista preliminar, donde la responsabilidad penal se establece a base de un cálculo de probabilidades, probada la posesión del arma de fuego, el juzgador puede inferir que el imputado no cuenta con autorización para poseerla o portarla. Consideró que en la etapa de vista preliminar, regida por el quantum probatorio de scintilla, el Estado puede utilizar esta presunción para establecer uno de los elementos del delito imputado, a saber, la ausencia de licencia o permiso para portar el arma de fuego. Señaló que esta presunción débil, en unión a la prueba de la portación, permitióal Estado establecer la probabilidad de que el delito por violación al Art. 5.04 de la Ley de Armas se cometió y que se justificaba un juicio contra el señor Nieves Cabán. Ahora bien, reconoció que en el juicio correspondía al Ministerio Público probar la infracción al Art. 5.04 de la Ley de Armas más allá de duda razonable.

El peticionario solicitó la reconsideración del dictamen. El 26 de junio de 2017 se le notificó una resolución en la cual el foro apelativo intermedio denegó su petitorio.

El 25 de julio de 2017 el señor Nieves Cabán presentó una Petición de certiorari ante esta Curia junto a una Moción urgente solicitando auxilio de jurisdicción.1Evaluados los planteamientos del peticionario, los cuales reproducían básicamente lo esbozado en el tribunal apelativo, una mayoría del Pleno de este Tribunal declaró ha lugar la moción en auxilio de jurisdicción y expidió el auto de certiorari solicitado.

En lo pertinente, el peticionario arguye que hubo ausencia total de prueba para justificar la determinación de causa probable en vista preliminar porque el Estado no presentó evidencia para establecer la tenencia o no de una licencia o permiso para portar el arma de fuego...

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