Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Marzo de 2019 - 202 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2015-93
DTS2019 DTS 54
TSPR2019 TSPR 054
DPR202 DPR ___
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019

2019 DTS 54 CAMACHO RIVERA V. RICHARD MITCHELL, INC.

2019TSPR054

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Annette Camacho Rivera, et. al.

Peticionarios

v.

Richard Mitchell, Inc., et. al.

Recurridos

Certiorari

2019 TSPR 54

202 DPR ___, (2019)

202 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 54, (2019)

Número del Caso: AC-2015-93

Fecha: 27 de marzo de 2019

Véase Sentencia

Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor Estrella Martínez, a la cual se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo y el Juez Asociado señor Rivera García.

San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2019.

Estoy conforme con la determinación que hoy emite este Tribunal. Sin embargo, el presente caso nos brinda la oportunidad para aclarar los contornos de la responsabilidad civil extracontractual de los comerciantes, por los actos criminales de un tercero contra un cliente, en el contexto de clubes de entretenimiento nocturnos y discotecas. Ello, bajo el marco del Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, infra. En consecuencia, entiendo apropiado abundar sobre la norma pautada en J.A.D.M. v. Centro Com.

Plaza Carolina, infra, y auscultar si la misma requiere que se prueben, como elemento indispensable, actos delictivos previos en el área cercana al comercio donde ocurre un acto criminal que provoca cierto daño.

Con ello en mente, procedo a puntualizar el contexto fáctico procesal en el cual se desarrolla la controversia ante nos.

I

El caso de epígrafe tuvo su génesis el 29 de septiembre de 2008, cuando el joven Félix Daniel Cotto Camacho (joven Cotto Camacho) fue asesinado, por otro cliente que le disparó a la cabeza, en el interior del Club Lazer.

A raíz de ello, el 4 de marzo de 2009, la madre del joven Cotto Camacho, la Sra. Annette Camacho Rivera (señora Camacho Rivera o peticionaria), entabló una demanda, por sí y en representación de sus hijos menores de edad, contra el referido negocio y su respectiva aseguradora. En ella, la señora Camacho Rivera reclamó una indemnización por los daños sufridos, por consecuencia de las angustias mentales que ésta y sus hijos sufrieron por la muerte del joven Cotto Camacho. A su vez, como causa heredada, reclamó los sufrimientos del fenecido.

Fundamentó la demanda en que el Club Lazer fue negligente al no tomar las medidas preventivas necesarias para evitar que personas con armas de fuego entraran al local y la utilizaran para ultimar a otra persona, según sucedió en el presente caso.

En su contestación, el Club Lazer se limitó a alegar que carecía de responsabilidad civil, pues no había nexo causal. Asimismo, planteó que, como comerciante y tomando en consideración la naturaleza de su comercio, fue diligente en proveer a sus visitantes la seguridad y protección necesaria.

De esa forma, el 14 de noviembre de 2011, se celebró el juicio en su fondo, en el cual la parte demandante presentó como testigos a los jóvenes Jorge Navarro Pizarro (joven Navarro Pizarro),1 Jean C. Barada Santiago (joven Barada Santiago), Giovanny Rosa Báez (joven Rosa Báez)2 y a Kevin G. López Carrasquillo (joven López Carrasquillo). A tales efectos, los testigos antes mencionados declararon sobre los hechos ocurridos durante la noche en la cual el joven Cotto Camacho fue asesinado.

En lo pertinente a la controversia ante nos, el joven Navarro Pizarro declaró que esa noche visitó el Club Lazer por quinta vez; que en la entrada de la discoteca las personas encargadas de la seguridad le efectuaron un registro manual únicamente desde el área de la cintura hasta los tobillos; que entró a la discoteca a pesar de poseer sustancias controladas; que consumió las mismas en el área VIP de la discoteca, y que le fueron vendidas bebidas alcohólicas, a pesar de éste ser menor de edad al momento de los hechos.3

Por su parte, el joven Barada Santiago declaró que era la quinta o sexta vez que asistía al Club Lazer; que fue registrado manualmente por las personas encargadas de la seguridad del local únicamente en los bolsillos y en los zapatos, y con un detector de metal en el área de la cintura; que al entrar a la discoteca y subir las escaleras se percató que se había formado una pelea, distinta al evento en que fue asesinado el joven Cotto Camacho, y que, previo a esa pelea, no habían personas encargadas de la seguridad en el área VIP, pero que éstas llegaron luego de ese altercado.4

Luego el joven Rosa Báez procedió a declarar. Éste testificó que para el momento de los hechos sólo tenía unos dieciséis años de edad; que no era la primera vez que había asistido a esa discoteca; que cuando entró al lugar, fue directo a la barra para comprar bebidas alcohólicas; que logró comprar y beber tantas bebidas alcohólicas en el local que vomitó por el exceso de éstas, y que sólo recordaba ver personas encargadas de la seguridad en la entrada del Club Lazer, mas no en algún otro lado.5 Por último, testificó el joven López Carrasquillo. En lo concerniente al registro, éste declaró que en la entrada de la discoteca sólo le registraron la cintura de forma manual, sin el uso de un detector de metal.6

Culminado el desfile de la prueba por parte de la señora Camacho Rivera, el 15 de noviembre de 2011, el foro primario desestimó la demanda, por entender que la peticionaria no presentó prueba suficiente para probar su caso. Inconforme, la señora Camacho Rivera apeló la referida determinación ante el Tribunal de Apelaciones. Ese foro, el 31 de mayo de 2012, dictó sentencia en la cual revocó la determinación del Tribunal de Primera Instancia, no sin antes concluir lo siguiente:

En el caso de autos, el daño ocasionado era previsible y evitable de haberse realizado a tiempo la acción omitida, en este caso, el registro adecuado de las personas antes de entrar al Club Lazer.

[Éste] fue negligente al permitir que entraran personas armadas al Club Lazer.

Así, incumplió con su deber legal de mantener unas condiciones de seguridad razonables en su establecimiento y de prever que el permitir que entraran personas con armas de fuego acarreaba un alto potencial de que se les pudiera causar daños a los clientes allí presentes, como ocurrió en el caso de autos.

Por lo dicho, concluimos que el Club Lazer propició o facilitó con un registro descuidado y negligente que entrara, al menos, una persona con un arma de fuego al lugar; permitió que se consumiera alcohol en exceso, incluso por menores de edad, hasta provocarles vómito; y que se utilizaran sustancias controladas en el lugar que, mezcladas con alcohol, podían alterar la conducta o comportamiento de los parroquianos. Lazer debió conocer lo que ocurría en su local respecto a la venta de alcohol a menores de edad y el uso de drogas . . . . Ese ambiente permisivo pudo propiciar las condiciones que degeneraron en una pelea entre parroquianos, en medio de la cual uno de ellos sacó el arma de fuego que introdujo al local, luego de burlar la vigilancia de la entrada, y mató al hijo y hermano de los apelantes.

En fin, resolvemos que esa combinación de factores descritos, probados en el juicio o, al menos, no refutados de manera preponderante por la parte apelada, constituían un cóctel explosivo y peligroso para los presentes en cualquier lugar. El cotejo de metales o armas de fuego negligente, el estipendio de alcohol a clientes menores de edad, generalmente inmaduros y con temperamento volátil, más la anuencia o permisión de los encargados respecto al uso de sustancias controladas por los parroquianos, pudieron contribuir a la causa adecuada de la muerte del joven Félix Daniel Cotto Camacho.

Si el Club Lazer hubiese realizado una inspección adecuada de sus clientes, antes de estos entrar a la discoteca, hubiese evitado el daño ocurrido en este caso, es decir, que una persona armada entrara y disparara contra otra, en este caso, el joven Félix Daniel.

Concluimos, pues, que de la prueba que tuvo ante sí el Tribunal de Primera Instancia, ese foro podía hacer una inferencia razonable de negligencia por parte del Club Lazer, sobre todo al no hacer un registro efectivo de las personas que asistían a ese Club, y resolver que esa omisión contribuyó a la ocurrencia de la muerte del joven Félix Daniel.

Al desestimar el caso por insuficiencia de la prueba, resolvemos que el Tribunal de Primera Instancia erró en la aplicación del derecho a la prueba que tuvo ante sí.7

Consecuentemente, el Club Lazer solicitó reconsideración, con tal de que se le permitiera presentar evidencia a su favor. Ante esa solicitud, el 29 de junio de 2012...

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