Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Febrero de 2020 - 203 DPR ___
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2017-698 |
DTS | 2020 DTS 018 |
TSPR | 2020 TSPR 018 |
DPR | 203 DPR ___ |
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2020 |
Ing.
Ángel D. Rodríguez
Certiorari
2020 TSPR 18
203 DPR ___, (2020)
203 D.P.R. ___, (2020)
2020 DTS 18, (2020)
Número del Caso: CC-2017-698
Fecha: 7 de febrero de 2020
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón-Carolina, Panel VIII
Abogados de la parte Peticionaria: Lcdo. Daniel Martínez Oquendo
Lcda. María E. Martínez Avilés
Abogados de la parte Recurrida: Lcda. Milagros E.
Rijos Ramos
Lcdo. Elvin D. Hernández Salgado
Oficina del Procurador General: Lcdo.
Isaías Sánchez Báez
Procurador General
Lcdo. Joseph Feldstein del Valle
Subprocurador General
Lcdo.
Guillermo Mangual Amador
Procurador General Auxiliar
Derecho Administrativo - Notificación
Doctrina de los esfuerzos adicionales razonables. Notificación a la parte afectada por una determinación gubernamental adversa. Una notificación de una determinación administrativa devuelta por el correo por no encontrarse un buzón donde depositarla (no mail receptacle) no constituye una notificación adecuada. Se revoca la determinación del TA y se ordena a la Oficina de Gerencia de Permisos a re-notificar al Sr. Rubén Román Ortiz la Resolución.
El Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero de 2020.
Nos corresponde determinar si una notificación de una determinación administrativa devuelta por el correo por no encontrarse un buzón donde depositarla (no mail receptacle) constituye una notificación adecuada.
Específicamente, en casos en que la agencia remitente, aun enterada de la situación y con alternativas remediales a su alcance, no realiza ningún esfuerzo adicional para re-notificar la misma.
Con lo anterior presente, examinemos los eventos fácticos y procesales que originaron la controversia ante nuestra consideración.
En septiembre de 2015, el Sr. Rubén Román Ortiz (señor Román Ortiz o peticionario), representado por el agrimensor William Torres (agrimensor Torres), presentó una querella contra la Sra. Myrna Rivera Laboy (señora Rivera Laboy) ante la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe).1 En ésta, alegó que la señora Rivera Laboy llevaba a cabo una ampliación de su propiedad residencial en la Urbanización Las Colinas en el municipio de Toa Baja. Según el señor Román Ortiz, la obra en cuestión, la cual colindaba con dos de sus propiedades, contravenía el Reglamento Conjunto de Permisos para Obras de Construcción y Usos de Terreno de la Junta de Planificación, infra.
Por otro lado, la señora Rivera Laboy instó, por conducto del ingeniero Ángel D. Rodríguez (ingeniero Rodríguez), un pleito independiente sobre consulta de construcción ante la OGPe.2 Ello, con el propósito de legalizar la ampliación que realizó en su propiedad. En desacuerdo, el señor Román Ortiz solicitó intervenir por derecho propio en el pleito de consulta. El 6 de julio de 2016, la OGPe autorizó la intervención mediante una resolución que envió al señor Román Ortiz a la dirección siguiente: "Calle Colina Real, Núm.
E-1, Las Colinas, Toa Baja, Puerto Rico, 00949". El señor Román Ortiz recibió
esa notificación.
Así las cosas, el 13 de julio de 2016, la OGPe notificó una Resolución
aprobando la solicitud de consulta de la señora Rivera Laboy. Nuevamente, la agencia envió el dictamen por correo regular a la dirección del señor Román Ortiz reseñada anteriormente. No obstante, cuatro días luego, el servicio postal devolvió la correspondencia a la OGPe con la anotación siguiente: "Return to Sender. No Mail Receptacle. Unable to Forward". Surge del expediente que la OGPe conservó el sobre devuelto, pero no realizó ninguna otra gestión para re-notificar al señor Román Ortiz.
Amparada en la Resolución del 13 de julio de 2016 -cuya existencia el señor Román Ortiz aún desconocía- la señora Rivera Laboy solicitó a la OGPe el correspondiente permiso de construcción. Éste se expidió el 25 de agosto de 2016 y tampoco le fue notificado al señor Román Ortiz.
Así las cosas, el 28 de noviembre de 2016, el señor Román Ortiz presentó una solicitud de reconsideración ante la División de Reconsideración de Determinaciones Finales de la OGPe (División de Reconsideración) y planteó que nunca se le notificó la Resolución autorizando la consulta de construcción, a pesar de ser parte en dicho procedimiento. De ese modo, solicitó se dejara sin efecto el dictamen y se devolviera el caso para que se re-notificara conforme a derecho.
Luego de celebrar una vista a los efectos, la División de Reconsideración se declaró sin jurisdicción para atender la solicitud del señor Román Ortiz.
Concluyó que la Resolución en cuestión le fue notificada al señor Román Ortiz conforme a derecho el 13 de julio de 2016, de modo que solicitó
reconsideración tardíamente. La División de Reconsideración basó su conclusión en el hecho de que la OGPe notificó el dictamen en cuestión a la dirección en récord provista por el propio señor Román Ortiz y de conformidad con los mecanismos autorizados por ley.
Además, la División de Reconsideración razonó que, en la alternativa, el señor Román Ortiz fue debidamente notificado del dictamen a través del agrimensor Torres. Según la División de Reconsideración, éste último era el agente autorizado del señor Román Ortiz en el pleito de consulta de construcción y también recibió la notificación. Finalmente, la División de Reconsideración arguyó que el señor Román Ortiz también conoció -o pudo conocer- el desenlace del pleito sobre consulta de construcción, pues la señora Rivera Laboy instaló
un rótulo frente a su propiedad que indicaba el número de permiso de construcción.
Inconforme, el peticionario presentó un recurso de revisión judicial de la determinación administrativa ante el Tribunal de Apelaciones. Señaló que la OGPe no le notificó el dictamen conforme a derecho, pues a pesar de conocer las razones por las que el correo devolvió la notificación, nada intentó hacer la agencia para re-notificarle. En la alternativa, planteó que la agencia no procuró los medios de envío autorizados por ley, pues cursó la notificación por correo regular y no por correo certificado. No obstante, el foro apelativo intermedio suscribió el razonamiento de la División de Reconsideración y confirmó la determinación recurrida.
En desacuerdo, el señor Román Ortiz presentó una petición de certiorari
ante este Foro mediante la cual reafirmó sus planteamientos sobre notificación defectuosa. Resumidos los hechos pertinentes, expongamos el marco legal que gobierna la controversia.
Bajo nuestro ordenamiento constitucional, sabido es que ninguna persona puede ser privada de su propiedad sin el debido proceso de ley. Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1; Emdas. V y XIV, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. El debido proceso de ley, hemos explicado, encarna dos dimensiones, a saber: una sustantiva y otra procesal. Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 394 (2018). En la vertiente aquí pertinente, la procesal, el debido proceso de ley exige a los componentes del Estado garantizar que, al interferir con los intereses propietarios de una persona, se cumpla con un procedimiento justo y equitativo. Íd.; Picorelli López v. Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 735-736 (2010).
Como corolario de este mandato constitucional, hemos reiterado que los procedimientos adjudicativos deben observar las siguientes garantías mínimas: (1) notificación adecuada del proceso; (2) proceso ante un juez imparcial; (3) oportunidad de ser oído; (4) derecho a contrainterrogar a los testigos y examinar la evidencia presentada en su contra; (5) tener asistencia de un abogado, y (6) que la decisión se...
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