Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Julio de 2020 - 204 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2018-0530
DTS2020 DTS 069
TSPR2020 TSPR 69
DPR204 DPR ___
Fecha de Resolución27 de Julio de 2020

2020 DTS 069 GARIB BAZAIN V. HOSPITAL ESPA Ñ OL AUXILIO MUTUO, 2020TSPR069

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Garib Bazain, Jorge

Recurrido

v.

Hospital Español Auxilio Mutuo de Puerto Rico, Inc.; Sociedad Española de Auxilio Mutuo y Beneficencia de Puerto Rico, Inc.; Dr. José A.

Isado Zardón y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta con la Sra. Diana Vigil Vigil

Peticionarios

Certiorari

2020 TSPR 69

204 DPR ___, (2020)

204 D.P.R. ____, (2020)

2020 DTS 69, (2020)

Número del Caso: CC-2018-0530

Fecha: 27 de julio de 2020

Véase Opinión del Tribunal

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

En San Juan, Puerto Rico a 27 de julio de 2020.

Hace ya más de quince (15) años atrás a este Tribunal se le presentó la oportunidad de poder determinar si la protección en contra del discrimen por condición social -- contenida en el Art. II, Sec. 1, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico -- podía ser invocada por aquellas personas que ven frustradas sus oportunidades de conseguir un empleo digno por el hecho de haber sido convictos de delito. En aquella ocasión, al tres miembros de esta Curia responder en la afirmativa y tres en la negativa, y quedar igualmente dividido el Tribunal, no se pudo pautar una norma que brindara una respuesta definitiva a la controversia ante nuestra consideración.

Hoy -- en un proceder en extremo lamentable -- una mayoría de jueces de este Tribunal decide, de una vez por todas, ponerle fin a la referida controversia, y al así hacerlo, optan por “ignorar las lamentables vicisitudes que confrontan las personas convictas de delito a la hora de procurar empleo”. Rosario v. Toyota, 166 DPR 1, 3 (Sentencia) (Op. de Conformidad del Juez Asociado señor Rebollo López).

Por entender que la prohibición contra el discrimen por condición social dispuesta en el Art. II, Sección 1, de la Constitución de Puerto Rico, infra, -- y extendida al ámbito obrero-patronal por la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, infra --

cobija a las personas convictas de delito que han cumplido su sentencia, disentimos enérgicamente del errado curso de acción seguido por una mayoría de este Tribunal en el presente caso.

Al así proceder, procuramos dar vida también a aquel postulado constitucional -- contemplado en el Art. VI, sec. 19, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, infra -- que procura hacer posible la rehabilitación moral y social de aquellas personas que delinquen. Veamos.

I.

Allá para el año 2000, el doctor Jorge Garib Bazaín (en adelante, “doctor Garib Bazaín”) resultó convicto por los delitos de fraude, apropiación y malversación de fondos públicos. Como consecuencia de ello, el Hospital Español Auxilio Mutuo, Inc. (en adelante, “Hospital Español Auxilio Mutuo”) le retiró los privilegios clínicos que tenía en dicha institución y en abril del 2004 el Tribunal Examinador de Médicos (en adelante, “Tribunal Examinador”) revocó su licencia médica.

Posteriormente, en diciembre de 2007, el doctor Garib Bazaín extinguió su sentencia, por lo que solicitó al Tribunal Examinador que reinstalara su licencia para practicar la medicina.

El 27 de enero de 2009, tras varios trámites administrativos y judiciales no necesarios aquí pormenorizar, el Tribunal Examinador accedió a dicha petición.

Así las cosas, en febrero de 2009, el doctor Garib Bazaín solicitó al Hospital Español Auxilio Mutuo que le extendiera nuevamente sus privilegios clínicos. No obstante, nueve meses después, el doctor Álvaro Aranda, presidente de la Facultad Médica y del Comité

Ejecutivo de la referida institución hospitalaria, le informó mediante una carta que el Comité había determinado no recomendar la concesión de los privilegios. Esta decisión, en esencia, se basó en las previas convicciones federales del doctor Garib Bazaín.1

Ante dicha determinación, el 25 de marzo de 2010 el doctor Garib Bazaín presentó una demanda de sentencia declaratoria, injunction, y daños y perjuicios en contra del Hospital Español Auxilio Mutuo y otros demandados. En síntesis, éste alegó que le fueron denegados privilegios médicos en la referida institución hospitalaria de manera discriminatoria e ilegal --

ello debido a su condición de exconvicto -- y que se le violó su debido proceso de ley durante el procedimiento de revisión de dicha determinación.

El 28 de febrero de 2017, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia parcial, mediante la cual determinó que el Hospital Español Auxilio Mutuo violó el debido proceso de ley y discriminó en contra del doctor Garib Bazaín por su condición social de persona convicta de delito. Además, resolvió que la referida institución hospitalaria violó los derechos procesales del demandante al denegarle la vista y el descubrimiento de prueba. Consecuentemente, ordenó a los peticionarios conceder los privilegios al doctor Garib Bazaín.

Inconforme, el Hospital Español Auxilio Mutuo acudió en apelación ante el Tribunal de Apelaciones. No obstante, el 2 de mayo de 2018, el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia en la que -- luego de acoger el recurso como certiorari -- confirmó al foro primario. Coincidió en que el Hospital Español Auxilio Mutuo violó los derechos procesales del doctor Garib Bazaín y discriminó en su contra por su condición de persona convicta de delito, a pesar de que la prueba en el expediente demostraba que éste se había rehabilitado.

Insatisfecho aún, el Hospital Español Auxilio Mutuo acude ante nos a través del recurso que nos ocupa. En esencia, plantea que el Tribunal de Apelaciones erró al concluir que la referida institución hospitalaria había discriminado en contra del doctor Garib Bazaín por ser persona convicta de delito. A dicha solicitud el doctor Garib Bazaín se opuso.

Examinados los planteamientos de ambas partes, una mayoría de este Tribunal decide que la clasificación de “persona convicta de delito” no se encuentra cobijada por la categoría de origen o condición social protegida por nuestra Constitución y la legislación que prohíbe el discrimen en el empleo. De esta forma, determina que la denegatoria de privilegios médicos al doctor Garib Bazaín no constituyó un acto discriminatorio ilegal.

Como ya adelantamos, de ese lamentable proceder enérgicamente disentimos. Ello, pues entendemos que las personas convictas de delito, que ya han cumplido su sentencia, están protegidas por la prohibición contra el discrimen por condición social contenida en el Art. II, Sección 1 de la Constitución de Puerto Rico, infra, extendida al ámbito obrero-patronal por la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, infra.

Veamos.

II.

A.

Como es sabido, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su Artículo II, Sección 1, prohíbe el establecimiento de “discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas”. (Énfasis suplido) Const. PR., Art. II, Sec. 1, LPRA, Tomo 1. Dicha sección, la cual forma parte de nuestra Carta de Derechos, dispone, además, que “[t]anto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana”. Íd.

Según ha sido sentenciado previamente por este Tribunal y por estudiosos del tema, el contenido de la precitada cláusula constitucional estuvo inspirado en el Art. 2 de la DeclaraciónUniversaldeDerechos Humanos de las Naciones Unidas. Rodríguez Casillas v. Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico, 2019 TSPR 87, 202 DPR 428 (2019); Rivera Schatz v. ELA y C. Abo.

PR II, 191 DPR 791 (2014); De Paz Lisk v. Aponte Roque, 124 DPR 472 (1989). Véanse, además, J. J. Álvarez González,Derechoconstitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá, Ed. Temis, 2009, pág. 11; J. Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico, San Juan, Ed. U.P.R., 1982, Vol. III, pág.

174. En lo pertinente, el precitado artículo establece que “[t]oda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”. (Énfasis suplido).2

Establecido lo anterior, es menester señalar aquí que, de un análisis histórico relacionado al proceso de elaboración del Art. II, Sec. 1, de la Constitución del Estado Libre Asociado, supra, claramente se desprende que, en el texto originalmente propuesto por los miembros de la Comisión de la Carta de Derechos para lo que en su día sería la cláusula constitucional objeto de estudio, no se había incluido el concepto condición social como una de las instancias a ser protegidas por la mencionada disposición constitucional. El texto original rezaba de la siguiente manera: “[n]o podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen social, ideas políticas o religiosas”. 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2561 (2003).3 La terminología en cuestión -- entiéndase condición social -- fue incluida posteriormente y de manera expedita, mediante una enmienda propuesta al referido articulado por el delegado Lino Padrón Rivera, la cual fue aprobada prácticamente sin discusión. 2 Diario de Sesiones, supra, pág. 1381.

Ahora bien, a pesar de la rápida aprobación de la enmienda propuesta por el delegado Padrón Rivera para añadir el concepto condición social a la cláusula constitucional objeto de estudio, sí se desprende de las discusiones suscitadas entre los miembros de la Asamblea Constituyente que el delegado Jaime Benítez, presidente de la Comisión de la Carta de Derechos, tuvo oportunidad de expresarse sobre el significado de la misma. Así, de forma contundente y en extremo importante para la correcta disposición de las controversias ante nuestra consideración, éste manifestó lo siguiente:

[E]n...

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