Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Agosto de 2020 - 204 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCP-2016-17
DTS2020 DTS 096
TSPR2020 TSPR 96
DPR204 DPR ___
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2020

2020 DTS 096 IN RE: PELLOT CORDONA Y PELLOT CESTERO, 2020TSPR096

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Enrique Pellot Córdova

(TS-6,142)

Sheila Pellot Cestero

(TS-14,581)

2020 TSPR 96

204 DPR ___, (2020)

204 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 96, (2020)

Número del Caso: CP-2016-17

Fecha: 11 de agosto de 2020

Oficina del Procurador General: Lcda. Karla Pacheco Álvarez

Subprocuradora General

Lcdo. Joseph Feldstein Del Valle

Subprocurador General

Lcdo.

Eric O. De La Cruz Iglesias

Procurador General Auxiliar

Abogado de los Querellados: Lcdo. José E. Valenzuela Alvarado

Comisionada Especial: Hon. Crisanta González Seda

Conducta Profesional; Art. 1867 del Código Civil- Término Prescriptivo-

Suspensión de la abogacía a ambos por un término de tres (3) meses. Estos incumplieron con los deberes que emanan de los Cánones 23, 24 y 38 del Código de Ética Profesional, y con la prohibición estatutaria de no cobrar honorarios profesionales a trabajadores en reclamaciones laborales. Además, según lo dispuesto en el Art. 4 de la Ley Núm. 402, supra, se les instruye a que, de manera inmediata, procedan a devolverle al señor Pérez Camacho $8,017.70 dólares, y pagarle una suma equivalente en concepto de daños líquidos. El nuevo inciso del Art. 1867 del Código Civil, supra, le impone a una persona que interese iniciar un procedimiento disciplinario contra un abogado o notario un término de tres (3) años para que presente la queja ante este Foro. Dicho término comienza a transcurrir en el momento que quien inicie el procedimiento disciplinario tenga conocimiento -o debía conocer luego de emplear la debida diligencia- de las circunstancias que constituían la causa para disciplinar, y tenga la capacidad para así denunciarla.

La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia conforme la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre reconsideración.

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2020.

Este recurso nos provee la oportunidad de pronunciarnos en torno a la Ley Núm.

43 del 12 de mayo de 2016, que tuvo el efecto de enmendar el Artículo 1867 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5297, para establecer un término prescriptivo de tres (3) años a las acciones disciplinarias contra abogados y notarios por infracciones a los Cánones del Código de Ética Profesional.

I.

El 19 de septiembre de 2014, el Sr. Ángel L. Pérez Camacho (señor Pérez Camacho o quejoso) presentó una queja en contra del Lcdo. Enrique Pellot Córdova y la Lcda. Sheila Pellot Cestero.1 En síntesis, el señor Pérez Camacho le imputó a los referidos letrados haber retenido indebidamente de su mesada una cantidad de honorarios en exceso de lo que les correspondía, por lo que reclamó la devolución de dicha cantidad.

Surge del expediente que, el 22 de febrero de 2011, el señor Pérez Camacho suscribió un acuerdo de servicios profesionales con el Bufete Casanova & Pellot, con el fin de que asumieran su representación legal durante la etapa de juicio en su fondo en el pleito que instó en contra del Sistema Universitario Ana G. Méndez (en adelante SUAGM) por despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA 185 et seq. (Ley Núm. 80), hostigamiento y acoso laboral, y daños y perjuicios bajo el procedimiento sumario que dispone la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (Ley Núm. 2). En el contrato se estableció un pacto de honorarios por el 33% de la cantidad obtenida mediante sentencia.2 Sin embargo, no se incluyó la cantidad de honorarios a pagar en caso de no prevalecer. Además, en el contrato se hizo constar que la naturaleza del caso en el cual se asumía la representación legal era civil.3 En ninguna de las demás cláusulas del contrato se especificó que se trataba tanto de una reclamación al amparo de leyes laborales, como de una causa de acción de daños y perjuicios bajo el Art.

1802 del Código Civil, supra. El contrato fue suscrito entre el señor Pérez Camacho y el Bufete Casanova & Pellot, firmado por la licenciada Pellot Cestero.

Luego del transcurso de varios trámites procesales, el 25 de marzo de 2011, los letrados solicitaron que el foro primario dictara sentencia a favor del señor Pérez Camacho y ordenara el pago de $56,737.50 dólares en concepto de mesada, más el 25% por concepto de honorarios de abogado, conforme a la Ley Núm. 402 de 12 de mayo de 1950, Ley de Honorarios de Abogados en Reclamaciones Laborales (Ley Núm. 402). El 13 de abril de 2011, el foro primario notificó una sentencia parcial en la cual declaró Ha Lugar la demanda sobre despido injustificado. En cuanto a la causa de acción por daños y perjuicios, señaló una vista para recibir prueba sobre dichas alegaciones. Nada dispuso sobre los honorarios de abogado. El 31 de agosto de 2012, el foro apelativo intermedio confirmó dicha determinación, pero desestimó la acción por daños y perjuicios y dejó sin efecto la vista pautada.

El 30 de octubre de 2012, SUAGM expidió el cheque correspondiente de la mesada por el total de $56,737.50. El 5 de noviembre de 2012, el señor Pérez Camacho y ambos licenciados se reunieron en el Banco Bilbao Vizcaya para cambiar el cheque, del cual retuvieron la cantidad de $14,184.37 en concepto de honorarios, más $216.30 por costas, para un total de $14,400.67. Posterior a esta transacción, este Tribunal denegó expedir un recurso de apelación -acogido como certiorari- presentado por los letrados en representación del señor Pérez Camacho. Mediante éste, se procuraba la revisión de la desestimación de la causa de acción de daños y perjuicios por parte del Tribunal de Apelaciones.

El 8 de febrero de 2013, los letrados le solicitaron al tribunal de instancia que les concediera un 25% de honorarios de abogado por la causa de acción de despido injustificado. Sin embargo, el foro primario les concedió un 15% de la cantidad adjudicada de la mesada. Inconformes, los licenciados presentaron una reconsideración, a la cual incorporaron un desglose de honorarios y solicitaron que se les concediera una cantidad que no fuera menor del 30% de la mesada, pues especificaron que la cuantía de los honorarios reclamados ascendía a $36,350.00. El tribunal de instancia denegó la reconsideración.

El 8 de agosto de 2013, SUAGM expidió el cheque en concepto de honorarios de abogados por la cantidad de $8,510.62 dólares. De este cheque, los licenciados retuvieron la cantidad de $2,127.66 dólares, para un total de $16,528.33 dólares en concepto de costas y honorarios por los servicios prestados.

El 25 de agosto de 2014, el señor Pérez Camacho envió una carta a los letrados en la cual reclamó la devolución de $8,017.70 dólares que le cobraron indebidamente, ya que entendía que a éstos sólo les correspondía la suma de $8,510.62. El 10 de septiembre de 2014, los abogados le cursaron una carta en la cual expresaron su interés en reunirse con éste, pero el señor Pérez Camacho nunca respondió.

El 19 de septiembre de 2014, se presentó

la queja. El 29 de diciembre de 2014, ambos licenciados contestaron la misma y argumentaron que el contrato suscrito con el quejoso era para representarlo legalmente en varias causas de acción, y que independientemente de lo establecido en la Ley Núm. 80 sobre honorarios, ello no aplicaba a las causas de acción de naturaleza extracontractual. Expusieron que tenían derecho a recibir una compensación razonable por los servicios prestados, las costas y los gastos incurridos en la defensa de la acción por daños y perjuicios, así como por las gestiones realizadas en los recursos de apelación en los distintos foros, por lo que no procedía la devolución del dinero reclamado. Finalmente, solicitaron la desestimación de la queja.

El 10 de julio de 2015, referimos el asunto a la Oficina de la Procuradora General para que realizara la investigación correspondiente, y el 17 de noviembre de 2015, nos rindió un informe. En éste, concluyó que los letrados pudieron haber incurrido en conducta contraria a los Cánones 23, 24 y 38 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX C. 23, 24, 38. Luego de examinar el referido informe, el 24 de junio de 2016, ordenamos a la Procuradora General presentar la querella contra los letrados.

Así las cosas, el 23 de agosto de 2016, los licenciados presentaron un escrito titulado Solicitud de desestimación por falta de jurisdicción. En éste, argumentaron que la Rama Legislativa -mediante la Ley Núm. 43 del 12 de mayo de 2016 (Ley Núm. 43)- enmendó el Art.

1867 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5297, para instituir un término prescriptivo de tres (3) años a las acciones disciplinarias contra abogados. A base de ello, alegaron que la acción disciplinaria estaba prescrita. Específicamente, expusieron que operaba el principio de favorabilidad al tratarse de un procedimiento cuasi-penal, por lo que dicho término prescriptivo era de aplicación retroactiva a los hechos de este caso.4 El 18 de noviembre de 2016, declaramos No Ha Lugar la desestimación solicitada.

El 14 de noviembre de 2016, la Procuradora General presentó la Querella en contra de los letrados y les imputó

haber violado el Canon 24 del Código de Ética Profesional por haber suscrito un contrato con el señor Pérez Camacho para que éste pagara las costas y honorarios en un caso de índole laboral. Según expuso, tal proceder era contrario a lo dispuesto sobre honorarios y costas en la Ley Núm. 2, supra, y la Ley Núm. 402, supra.

En adición, se les imputó haber violentado el deber de fiducia requerido por el Canon 23 al no devolver parte de la mesada que se les adelantó por concepto de costas y honorarios...

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