Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Septiembre de 2020 - 205 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2018-498
DTS2020 DTS 104
TSPR2020 TSPR 104
DPR205 DPR ___
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020

2020 DTS 104 PONCE DE LEON V. AMERICAN INTERNANCIONAL INSURANCE, 2020TSPR104

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

800 Ponce de León Corp.

Peticionaria

v.

American International Insurance Company of Puerto Rico

Recurrida

2020 TSPR 104

205 DPR ___, (2020)

205 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 104, (2020)

Número del Caso: CC-2018-498

Fecha: 15 de septiembre de 2020

Certiorari

Véase Opinión del Tribunal-

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2020.

Disiento respetuosamente de la Opinión que suscribe este Tribunal.

La interpretación que una mayoría de este Tribunal le da a la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, infra, es contraria a esta.

En primer lugar, el recurso del cual la parte peticionaria recurre es uno interlocutorio y no uno que dispone del caso en su totalidad, contrario a lo que sugiere la Opinión. Véase, Opinión, pág. 23.

En segundo lugar, la Opinión se equivoca al argumentar que como el caso de epígrafe tuvo un trámite procesal extenso, "obligar a PDL a esperar a que recaiga sentencia constituiría un fracaso irremediable de la justicia conforme la Regla 52.1, supra, y su jurisprudencia interpretativa ". Íd. El trámite atropellado de un caso, por sí solo, no es fundamento suficiente para no cumplir con los requisitos de la Regla 52.1, infra, pues los peticionarios no quedan desprovistos de un remedio para hacer valer sus derechos. Por el contrario, cuentan con el mecanismo de la apelación dispuesto en nuestras Reglas de Procedimiento Civil.

La regla exige que el fracaso de la justicia sea irremediable y este no lo es. La omisión de ese requisito reglamentario de irremediabilidad crea un precedente perjudicial que aniquilará el propósito que nos impulsó al adoptar la Regla 52.1: limitar la expedición de recursos de certiorari para revisar órdenes y resoluciones interlocutorias.

I.

El trámite de este litigio se recoge en la Opinión del Tribunal. Por lo tanto, lo adopto por referencia. 800 Ponce de León Corp. (en adelante, PDL)

acude ante nos y señala que el foro apelativo intermedio erró al declararse sin jurisdicción y no expedir el auto de certiorari.

En específico, PLD argumenta que el foro primario erró al no permitirle presentar evidencia de los daños particulares que, alegadamente, American International Insurance Company of Puerto Rico (en adelante, AIG) le ocasionó al supuestamente actuar con dolo durante el trámite de la reclamación.

Opinión, Pág. 7.

II.

El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un foro inferior. IG Builders Corp. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). La determinación de expedir o denegar un recurso de certiorari está enmarcada dentro de la discreción judicial. Íd.

Dicha discreción es "una forma de razonabilidad...

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