Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Septiembre de 2020 - 205 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2018-498
DTS2020 DTS 104
TSPR2020 TSPR 104
DPR205 DPR ___
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020

2020 DTS 104 PONCE DE LEON V. AMERICAN INTERNANCIONAL INSURANCE, 2020TSPR104

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

800 Ponce de León Corp.

Peticionaria

v.

American International Insurance Company of Puerto Rico

Recurrida

2020 TSPR 104

205 DPR ___, (2020)

205 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 104, (2020)

Número del Caso: CC-2018-498

Fecha: 15 de septiembre de 2020

Certiorari

Tribunal de Apelaciones: Circuito Regional de San Juan y Caguas, Panel II

Abogados de la parte peticionaria: Lcdo. Carlos R. Ríos Gautier

Lcda. Gladys M. Míguez Corujo

Lcda. Paola J. Figueroa Alemañy

Abogados de la parte recurrida: Lcdo.

Francisco A. Rosa Silva

Lcdo. Luis N. Saldaña Román

Lcda. Elizabeth Aquino Pérez

Lcdo. Bayoán Muñiz Calderón

Contrato de Fianza; Derecho Procesal Civil, Regla 52.1-

Facultad del Tribunal de Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias que pueden afectar sustancialmente el resultado de un pleito o limitar la reclamación de una parte. Se resuelve que el Tribunal de Apelaciones erró al denegar expedir el certiorari, puesto que: (1) esta es la etapa idónea del caso para atender el señalamiento de error que adujo PDL y (2) negarse a expedir constituiría un fracaso a la justicia. Lo anterior, debido a que, conforme los artículos 1054 y 1060 del Código Civil, infra, PDL tiene derecho a presentar evidencia para sustentar sus alegaciones sobre dolo contractual contra AIG.

ADVERTENCIA

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La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió la Opinión del Tribunal

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2020.

Nos corresponde resolver si el Tribunal de Apelaciones erró al denegar la Petición de Certiorari que presentó 800 Ponce de León Corp.

(PDL) tras concluir que se recurría de una resolución interlocutoria en un supuesto que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, no contempla. En su recurso de certiorari ante el foro apelativo intermedio, PDL solicitó que se revocara una Orden del Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual el foro primario impidió que PDL presentara evidencia sobre la alegada conducta dolosa de AIG Insurance Company of Puerto Rico (AIG) en la tramitación de una reclamación al amparo de un contrato de fianza.1

Por los fundamentos que se exponen a continuación, resolvemos que el Tribunal de Apelaciones erró al denegar expedir el certiorari, puesto que: (1) esta es la etapa idónea del caso para atender el señalamiento de error que adujo PDL y (2) negarse a expedir constituiría un fracaso a la justicia. Lo anterior, debido a que, conforme los artículos 1054 y 1060 del Código Civil, infra, PDL tiene derecho a presentar evidencia para sustentar sus alegaciones sobre dolo contractual contra AIG. Veamos.

I

El 12 de abril de 1999 PDL y Miramar Construction Co., Inc. (MCC) otorgaron un contrato de construcción por la suma de $13,282,000.00 para el proyecto de un edificio de oficinas y estacionamiento llamado Capitol Office Building. En virtud del contrato, la contratista MCC se comprometió a completar sustancialmente la obra para el 11 de septiembre de 2000 y PDL se obligó a hacer pagos sucesivos de acuerdo con el cumplimiento de MCC hasta una total de $13,282,000.00.

Con el propósito de garantizar la obligación, AIG emitió una fianza de ejecución y pago (“Performance and Payment Bond”) por la cantidad de $13,282,000.00 a favor de PDL. Mediante el contrato de fianza, AIG se obligó

solidaria y mancomunadamente a cumplir con las obligaciones de MCC en caso de que este incumpliera con el contrato de construcción. En efecto, el contrato de construcción se incorporó por referencia al contrato de fianza.

Ante el incumplimiento de MCC con el contrato de construcción y la negativa de AIG de resolver las reclamaciones de PDL sobre el desembolso de la fianza, PDL presentó una demanda sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra AIG. Alegó que AIG rehusó honrar la fianza de ejecución y pago relacionada con el contrato de construcción por lo que se vio obligada a buscar financiamiento externo para sufragar los costos de construcción. En consecuencia, reclamó daños ascendentes a $18,862,402.00 más $500,000.00 por concepto de costas, gastos, intereses y honorarios de abogado. Incluyó entre sus alegaciones que AIG actuó de mala fe durante todo el proceso de reclamación y que procedía imponer responsabilidad por el monto total de los daños que sufrió.

Luego de algunos trámites procesales, AIG solicitó la desestimación de la causa de acción sobre daños y perjuicios. Entre otras cosas, alegó que un reclamo bajo una fianza no podía dar lugar a una acción en daños ni a la concesión de remedios que excedieran el límite monetario de la responsabilidad de la fiadora según se estableció en el contrato de fianza. Por su parte, PDL arguyó que en nuestro derecho civil existen remedios contra quienes obran de mala fe o negligentemente en el cumplimiento de sus obligaciones y que, como la fianza se constituyó mediante un contrato, sus derechos y obligaciones se regían por el Código Civil en todo lo que el Código de Seguros no regulara expresamente. Argumentó que AIG se obligó solidariamente a ejecutar la obra si MCC incumplía, por lo que AIG era responsable tanto por el monto total afianzado como también por los gastos en exceso que PDL tuvo que incurrir para completar la obra como consecuencia de la mala fe de la fiadora en el proceso de la reclamación.

El 16 de enero de 2007 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en la cual denegó la solicitud de desestimación. Concluyó que la causa de acción de daños y perjuicios por el alegado proceder de mala fe de AIG estaba apoyada en los Arts. 1054 y 1210 del Código Civil de Puerto Rico, los cuales aplican a los contratos de fianza. Resolvió, pues, que “[c]iertamente, la prueba que en su día se presente sobre la ausencia de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada, tal como alega la demandante, y los daños que se prueben que son dimanantes de tal actuación, serán determinantes para el Tribunal imponer mayor responsabilidad, si alguna, a la cantidad principal que se fijó en el cuerpo de la fianza”.2

Inconforme, AIG presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones, pero el foro intermedio denegó expedir el recurso en ese momento. Fundamentó su determinación en que las alegaciones de PDL en torno a la mala fe y falta de diligencia de AIG –a base de las cuales reclamaba indemnización en exceso del límite de la fianza- debían dilucidarse en un juicio plenario. Explicó que los daños que reclamó PDL, de ser probados, son daños que emanan de una relación contractual –el contrato de fianza– por lo cual esa controversia se debe regir por los artículos del Código Civil sobre contratos y las consecuencias de su incumplimiento. No obstante, aclaró que lo anterior dependería de que PDL en su día lograse probar que AIG incurrió en mala fe, negligencia, dolo, culpa o morosidad.

Devuelto el caso al foro primario, y en consideración a los aspectos técnicos y especializados del caso, el tribunal nombró al Lcdo. Carlos S. Dávila como Comisionado Especial (Comisionado) al amparo de la Regla 41 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 41. Su encomienda principal fue rendir un informe al Tribunal con determinaciones de hechos, conclusiones de derecho y recomendaciones una vez el caso quedara sometido para adjudicación en sus diferentes etapas.

A tono con su encomienda, el Comisionado emitió una Orden en la que aclaró que el caso se bifurcaría en dos etapas. En la primera etapa se atendería la controversia sobre la declaración de default; o sea, el incumplimiento con el contrato de construcción y si se activó la responsabilidad de la fiadora. En la segunda etapa, se desfilaría evidencia sobre el monto de los daños, si alguno.

Una vez se celebraron los procedimientos de la primera etapa, el Comisionado sometió al Tribunal un Informe Final en el cual concluyó que MCC no incumplió

con el contrato de construcción.3 Así, no llevó a cabo la segunda etapa pues recomendó que el tribunal declarara sin lugar la demanda.

Luego de varios trámites procesales, el tribunal acogió el Informe Final del Comisionado y desestimó la demanda. Concluyó que MCC no abandonó el proyecto y que la paralización de la construcción estuvo justificada. En desacuerdo, PDL presentó

un recurso de apelación. Mediante Sentencia dictada el 29 de mayo de 2015 (Sentencia de 2015) el Tribunal de Apelaciones revocó el dictamen recurrido.

Concluyó que MCC abandonó el proyecto sin intención de regresar y que, por lo tanto, AIG, como fiadora, era responsable frente a PDL. El foro intermedio determinó que “de acuerdo con las obligaciones contraídas solidaria y mancomunadamente, [AIG] deberá responder por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la fianza; a saber: el costo al tiempo de la construcción para terminar el [proyecto de construcción], hasta un total ascendente a $13,282,000.00”.4

Devuelto el caso al foro primario, este lo refirió al Comisionado para la continuación de los procedimientos. Luego de varios trámites procesales y mientras el caso estaba ante la atención del Comisionado, AIG planteó mediante moción que PDL pretendía presentar prueba sobre controversias ajenas a los asuntos encomendados y a lo que el Tribunal de Apelaciones dispuso en la Sentencia de 2015.

Específicamente, arguyó que PDL quería someter prueba sobre: (1) la falta de ajuste por parte de AIG, (2) la mala fe de AIG y (3) la posibilidad de ser compensada en exceso del límite que estableció el Tribunal de Apelaciones en su Sentencia de 2015. En síntesis, alegó que ello no procedía debido a que el...

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