Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Octubre de 2020 - 205 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2020-376
DTS2020 DTS 124
TSPR2020 TSPR 124
DPR205 DPR ___
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Nicolás Gautier Vega, en su Capacidad Oficial como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático y otros

Recurridos

v.

Héctor Joaquín Sánchez, en su Capacidad Oficial como Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista

Peticionario

Certiorari

2020 TSPR 124

205 DPR ___, (2002)

205 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 124, (2020)

Número del Caso: CC-2020-376

Fecha: 13 de octubre de 2020

Tribunal de Apelaciones: Panel IV

Abogado de la parte peticionaria,

Comisionado Electoral del Partido

Nuevo Progresista: Lcdo. Carlos F. Vera Muñoz

Abogados del Comisionado Electoral

del Partido Popular Democrático: Lcdo. Jorge Martínez Luciano

Lcdo.

Emil Rodríguez Escudero

Lcdo.

Gerardo Cruz Maldonado

Abogados del Presidente de la

Comisión Estatal de Elecciones: Lcdo. Jason Caraballo Oquendo

Lcdo.

Felix R. Passalaqua Rivera

Abogado del Comisionado Electoral

Del Proyecto Dignidad: Lcdo. Edwardo García Rexach

Abogado del Comisionado Electoral

Del Movimiento Victoria Ciudadana: Lcdo.

Olvin Ángel Valentín Rivera

Derecho Electoral- Acuerdo de trámite de las recusaciones.

Es válido el Acuerdo suscrito por los Comisionados Electorales de los partidos políticos fundamentado en el mandato expreso de la Resolución Conjunta 37-2020 con el fin recalendarizar las solicitudes de recusaciones de los electores.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de octubre de 2020.

En el presente caso, un acuerdo unánime de los Comisionados Electorales de los partidos políticos, adoptado en cumplimiento de una normativa especial ordenada por la Asamblea Legislativa por motivo de la actual pandemia, fue dejado sin efecto por los foros a quo. Tal determinación de los foros a quo, fundamentada en una legislación aprobada con posterioridad a ese acuerdo, afectó los derechos del elector, de los propios partidos políticos y del interés público. Ante tal escenario, existen consideraciones de debido proceso de ley que no se pueden obviar, y que demandan el mejor esfuerzo posible para intentar armonizar los textos en controversia.

Como es de conocimiento general, la pandemia ocasionada por la enfermedad del coronavirus (COVID-19) afectó el calendario de los eventos electorales. El trámite de las recusaciones no fue la excepción. Ante un asunto electoral novel, estamos obligados a intervenir para determinar la validez de un Acuerdo mediante el cual los Comisionados Electorales de los partidos políticos inscritos en la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) acordaron, específicamente y de manera unánime, que el período para solicitar recusaciones de electores sería desde el 11 de junio de 2020 hasta el 11 de julio de 2020 y no el 30 de junio de 2020 como dispone el Art. 5.17 de la Ley Núm. 58-2020, según enmendada, conocida como el Código Electoral de Puerto Rico de 2020 (Código Electoral de 2020). Ante el claro principio general de que una ley de carácter especial sobre la materia prevalece sobre una de carácter general, concluimos que la Resolución Conjunta 37, infra, es una ley especial, que facultó a los comisionados electorales a aprobar el referido acuerdo. Por lo tanto, el término para la presentación de las recusaciones culminó el 11 de julio de 2020 y no el 30 de junio de 2020, como establece el Código Electoral de 2020. Veamos.

I

El 11 de junio de 2020 los Comisionados Electorales de todos los partidos políticos suscribieron el Calendario electoral revisado-período de recusación de electores, CEE-AC-20-150 (Acuerdo).1 Como mencionáramos, éste tuvo el propósito de extender el período para la presentación de las recusaciones hasta el 11 de julio de 2020. Como parte del trámite, el Secretario de la CEE, emitió

una certificación en la que transcribió el Acuerdo y, en lo pertinente, la misma dispone lo siguiente:

Discutido el asunto, se acuerda que el Secretario estará circulando el Calendario revisado para ser aprobado vía Referéndum. Se acuerda, además, que el período de recusaciones de electores será desde hoy, 11 de junio al 11 de julio de 2020.

Así las cosas, el 8 de julio de 2020 el Sr. Isaías Medina Morales, Comisionado Electoral Alterno del Partido Nuevo Progresista (PNP) del Precinto 8 del Municipio de Cataño (Precinto 8) presentó 21 solicitudes de recusación. El Presidente de la Comisión Local denegó la expedición de las citaciones por edicto porque, según expuso, el Art. 5.17 del Código Electoral de 2020, supra, dispone que el período para presentar las solicitudes de recusaciones culminaba el 30 de junio de 2020. Inconforme, el Comisionado Electoral Alterno del PNP del Precinto 8 apeló la decisión ante la CEE, sin embargo, los Comisionados Electorales no llegaron a un consenso. Por tal motivo, el entonces Presidente de la CEE, Hon. Juan E. Dávila Rivera (Presidente de la CEE), atendió el asunto y resolvió que el Comisionado Electoral Alterno del PNP del Precinto 8 presentó oportunamente las solicitudes de recusación. La Resolución de la CEE se fundamentó en que, conforme a una interpretación integral del Art.

5.17 del Código Electoral de 2020, supra, y la Sec. 2 de la Resolución Conjunta 37-2020, la R. C. del S. 556 de 4 de junio de 2020, 7ma Ses. Ord. 18va Asam. Leg. (Resolución Conjunta 37), el Acuerdo es válido y, por ende, el término para presentar recusaciones vencía el 11 de julio de 2020 y no el 30 de junio de 2020. Según esgrimió, las comisiones locales descansaron en la determinación de la CEE para llevar a cabo el proceso de recusaciones en este año electoral.2

Inconforme con la decisión, el entonces Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático (PPD) el Lcdo. Lind O. Merle Feliciano, presentó una Petición de revisión judicial ante el Tribunal de Primera Instancia. En esencia, señaló

que el Presidente de la CEE erró al concluir que se pueden presentar solicitudes de recusaciones fuera de la fecha dispuesta en el Art. 5.17 del ordenamiento jurídico electoral. Esto es, luego de 30 de junio de 2020.

Por otro lado, el Presidente de la CEE presentó una Moción en cumplimiento de orden y solicitando desestimación. En la misma abundó que la Resolución Conjunta 37 se aprobó para atender las complicaciones que afectaron el calendario electoral a raíz del cierre del Gobierno el 16 de marzo de 2020 y mediante ésta se delegó

a la CEE el poder para posponer las distintas fechas de trámites electorales.

Cónsono con esa autoridad, los Comisionados Electorales aprobaron por unanimidad el Acuerdo para extender las peticiones de recusaciones hasta el 11 de julio de 2020.

Además, argumentó que acorde con el entonces Art. 6.018 de la Ley Núm. 78-2011 conocida como el Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI (Código Electoral para el Siglo XXI) el plazo para culminar la presentación de recusaciones, de todos modos, hubiese vencido el 30 de abril del año electoral.

A pesar de que la Resolución Conjunta 37 se aprobó durante la vigencia del Código Electoral para el Siglo XXI, planteó que la Sec. 11 de aquélla establece que "[p]ara fines de esta Resolución Conjunta, cualquier referencia al Código Electoral significará el "Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI", Ley 78-2011, según emendada, o cualquier ley que lo sustituya". A su juicio, cuando se aprobó el Código Electoral de 2020 el 20 de junio de 2020 no se derogó expresamente la Resolución Conjunta 37 y, para el nuevo ordenamiento jurídico electoral, las solicitudes de recusaciones se supone que se hubiesen presentado al 30 de abril del año de las Elecciones Generales, al igual que el Código Electoral para el Siglo XXI.

Así las cosas, el tribunal de primera instancia emitió una Sentencia3 en la que revocó la Resolución de la CEE fundamentado en que el Art. 5.17 del Código Electoral de 2020, supra, establece que la fecha en que termina el período de recusación es el 30 de junio de 2020. En desacuerdo, el Presidente de la CEE acudió ante el Tribunal de Apelaciones y expuso que el foro de instancia erró al interpretar de forma literal la interacción entre el Código Electoral de 2020 y la Resolución Conjunta 37, provocando que su determinación resultase en una injusticia que perjudica la pureza de los procesos electorales. El 11 de septiembre de 2020 el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia en la que confirmó al foro de instancia. En lo pertinente, el Tribunal de Apelaciones expresó lo siguiente:

Vemos, en la Resolución Conjunta, no se fijó un nuevo término para las recusaciones, sino que, de forma generalizada, se delegó a la Comisión recalendarizar los asuntos que vencieran en el período específicamente mencionado dada la emergencia. En tal escenario, se justificaba el recalendarizar la fecha de las recusaciones, pues no existía otra disponible. Así pues, el 11 de junio de 2020 todos los comisionados acordaron por unanimidad ampliar el término hasta el 11 de julio de 2020. En ese entonces, esa era la fecha que regía dicho procedimiento al carecer de otra directriz al efecto. Esa parte del Acuerdo se mantuvo vigente hasta que entró

en vigor, días después, la Ley Núm. 58-2020, que en su Artículo 5.1[7] dispuso que "para propósitos de las Elecciones Generales de 2020, el período de recusaciones culminará el 30 de junio de 2020."[...]

Esta determinación es la última voluntad del Legislador, que prevalece sobre una Ley anterior o cualquier determinación administrativa de la Comisión. Al existir una nueva fecha para las recusaciones, el Acuerdo entre las partes perdió eficacia sobre este particular.

En fin, la interpretación dada por el TPI valida la letra clara [del Código Electoral de 2020], que entró en vigor luego de emitida...

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