Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Octubre de 2020 - 205 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2020-436
DTS2020 DTS 129
TSPR2020 TSPR 129
DPR205 DPR ___
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2020

2020 DTS 129 SUAREZ MOLINA V. COMISION LOCAL DE CATAÑO, 2020TSPR129

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carlos M. Suárez Molina

Recurrido

v.

Comisión Local de

Elecciones de Cataño, Et Al

Peticionario

Certiorari

2020 TSPR 129

205 DPR ___, (2020)

205 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 129, (2020)

Número del Caso: CC-2020-436

Fecha: 23 de octubre de 2020

Opinión del Tribunal

Opinión disidente que emitió la Jueza Presidenta ORONOZ RODRIGUEZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2020.

Nuevamente, una mayoría de este Tribunal se sirve de un análisis apresurado y errado para insistir en desplazar una disposición que consta expresamente en el Código Electoral de 2020, infra. En esta ocasión, la Mayoría utiliza el principio de lex specialis derogat generali como subterfugio para reconocerle de facto a la Comisión Estatal de Elecciones (CEE)

jurisdicción apelativa exclusiva para revisar por primera vez una determinación de la Comisión Local en materia de recusación de electores. Esto cuando no

existe una designación clara y precisa del legislador para ello, y cuando lo anterior está en contravención directa con el Art. 13.2 del Código Electoral de 2020, infra. Ese artículo faculta expresamente al Tribunal de Primera Instancia para atender todas las determinaciones de la Comisión Local, siempre que ese trámite no sea incongruente con otras disposiciones del estatuto.

Nada en el Código Electoral de 2020, infra, dispone la intención clara y precisa del legislador de concederle jurisdicción apelativa exclusiva a la CEE para revisar las determinaciones de la Comisión Local sobre las recusasiones. Por ello disiento.

La Ley claramente dispone que una parte afectada adversamente por esa determinación puede optar por solicitar la apelación a la CEE, conforme al Art.

5.16, o al Tribunal de Primera Instancia, conforme al Art. 13.2 del Código Electoral de 2020, infra.

I

Sobre las recusaciones de electores, el inciso 4 del Art. 4.5 del Código Electoral de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 58-2020 (Código Electoral), dispone que “[l]as recusaciones contra Electores solo se presentarán, procesarán, evaluarán y adjudicarán siguiendo rigurosamente las reglas y los procedimientos dispuestos en los Artículos 5.16, 5.17 y 5.18 de esta Ley”. (Énfasis suplido).1 Del texto de esa disposición se desprende diáfanamente una lista taxativa de las etapas del procedimiento de recusación de electores en las que se exige tal rigurosidad. Según el articulado, ese estándar aplica a la presentación, procesamiento, evaluación y adjudicación de las recusaciones. No se hace mención alguna al proceso de revisión de las determinaciones sobre recusaciones en alguno de esos tres artículos.

Así, el extenso Art. 5.16 del Código Electoral, supra, dispone el procedimiento para la recusación de electores bajo varios fundamentos. Entre estos figura la recusación de electores por la causal de domicilio. Art. 5.16(1)(b), Código Electoral, supra. Sobre la presentación de las recusaciones, el Art. 5.16 del Código Electoral, supra, dispone, entre otros requisitos, que las solicitudes de recusación por las causales de ciudadanía, domicilio, edad e identidad “deberán presentarse

juramentadas ante la Comisión Local del precinto al cual corresponda el Elector”. Íd. Con relación a su procesamiento, dispone que el Presidente de la Comisión Local “señalará una vista dentro de los diez (10) días siguientes para oír la prueba que corresponda, debiéndose citar al Elector recusado, al recusador y a cualquier otra persona que las partes solicitaren sea citada”. Íd. Indica además que se le notificará de la vista a los Comisionados Locales y a los presidentes municipales de los comités políticos de los distintos partidos políticos. Íd. Sobre su evaluación, dispone que esta le corresponderá en primera instancia a los miembros de la Comisión Local.2 Íd. Finalmente, en lo relacionado a su adjudicación, se dispone que la validez de la recusación “será decidida por acuerdo unánime de los miembros presentes de la Comisión Local al momento de atender la misma”. Íd.

Dispone además que “[c]uando no hubiere tal unanimidad, la recusación será

decidida por el Presidente de la Comisión Local, siendo esta la única ocasión en que […] podrá intervenir en una recusación”. Íd.

Nótese que, con relación al procedimiento aplicable a cada una de las etapas anteriores, el legislador utilizó lenguaje mandatorio. No obstante, no existe rastro de lenguaje de ese tipo para efectos del trámite para revisar una determinación de la Comisión Local sobre una recusación. La única referencia al trámite apelativo que se hace en ese artículo es:Tanto el recusado como...

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