Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Octubre de 2020 - 205 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2020-436
DTS2020 DTS 129
TSPR2020 TSPR 129
DPR205 DPR ___
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2020

2020 DTS 129 SUAREZ MOLINA V. COMISION LOCAL DE CATAÑO, 2020TSPR129

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carlos M. Suárez Molina

Recurrido

v.

Comisión Local de

Elecciones de Cataño, Et Al

Peticionario

Certiorari

2020 TSPR 129

205 DPR ___, (2020)

205 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 129, (2020)

Número del Caso: CC-2020-436

Fecha: 23 de octubre de 2020

Opinión del Tribunal

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA.

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2020.

La interpretación más cónsona con el historial legislativo del Código Electoral de Puerto Rico de 2020 (Código Electoral de 2020), Ley Núm. 58-2020, es que la jurisdicción para revisar las recusaciones por domicilio corresponde al Tribunal de Primera Instancia y no a la Comisión Estatal de Elecciones (CEE). Debido a que es otra la apreciación de una Mayoría de los miembros de este Tribunal sobre la norma que instituye este estatuto, respetuosamente disiento.

I

El Código Electoral de 2020, supra, derogó el Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI, Ley Núm. 78-2011. Para ello, como parte de su aprobación, el Código Electoral de 2020 estuvo en trámite legislativo por más de un año.1 Precisamente, durante este proceso el Proyecto del Senado 1314 de 10 de junio de 2019, 5ta Sesión Ordinaria, 18va Asamblea Legislativa (Proyecto del Senado 1314) ¾posterior Código Electoral de 2020¾ recibió varias enmiendas sustanciales.

A esos efectos, el Proyecto del Senado 1314, supra, pág. 143, estableció que “[l]as recusaciones contra electores solo se presentarán, procesarán, evaluarán y adjudicarán siguiendo rigurosamente las reglas y los procedimientos dispuestos en los Artículos 5.16, 5.17 y 5.18 de esta Ley”.2 En esa dirección, el proyecto instituía la normativa que imperaría en la recusación de los electores en el Art. 5.16, el procedimiento para las recusaciones de los electores en el Art. 5.17 y las causales de recusación en el Art. 5.18.

Entre otras cosas, el Art. 5.16 propuesto originalmente señalaba la legitimación para promover las recusaciones, el peso de la prueba para la recusación, las prohibiciones sobre acecho u hostigamiento contra el elector y su núcleo familiar, así como los términos aplicables para toda recusación.

El Art. 5.17 establecía el procedimiento para la recusación

de los electores. El inciso (7) indicaba que “[l]a determinación final de la Comisión Local sobre una recusación no ser[ía] apelable a la Comisión Estatal. Solo se podr[ía] apelar a la Comisión Estatal el procedimiento utilizado para la determinación final sobre una recusación”.

(Énfasis suplido).3 Asimismo, el inciso (8) expresaba lo siguiente:

Cualquier parte adversamente afectada por la determinación final de la Comisión Local sobre una recusación en sus méritos ¾de hecho, o derecho-, que no sea por mal presentada y no puesta, podrá recurrir con solicitud de revisión judicial conforme al proceso y los términos establecidos en el Capítulo XIII de esta Ley. Si hubiere conflicto debido a que el juez del Tribunal de Primera Instancia es también Presidente de la Comisión Local, la apelación será atendida por otro juez del Tribunal de Primera Instancia.

(Énfasis suplido).4

En ese sentido, en lo referente a las recusaciones, el Proyecto del Senado 1314 le confería jurisdicción a la CEE para revisar sólo el proceso que se siguió para una recusación, no la recusación propiamente. La determinación de la Comisión Local de recusar a un elector era revisable judicialmente en los tribunales, de conformidad con el Capítulo XIII.5

En ese momento el proyecto no hacía distinción entre el proceso de revisión que debía llevarse a cabo según la causal o motivo de la recusación. Es decir, no diferenciaba la jurisdicción de la CEE y los tribunales basado en la causal para la solicitud de la recusación. La jurisdicción era de los tribunales para pasar juicio sobre los méritos y no de la CEE, quien se debía limitar a asuntos procesales.

Ahora bien, como parte del trámite de enmiendas al proyecto de ley, la Asamblea Legislativa realizó varias modificaciones significativas a las disposiciones citadas. En particular, el Art. 5.16 del Proyecto del Senado 1314, supra, se enmendó para sustituir totalmente su contenido.6

En su lugar, en este artículo se dispusieron los fundamentos para una solicitud de recusación, los requisitos de una solicitud a estos efectos y el procedimiento que llevaría a cabo la Comisión Local.7 En lo pertinente, la última oración incorporada en el Art. 5.16, supra, expresó que “[t]anto el recusado como el recusador podrán apelar ante la Comisión la determinación dentro de los cinco (5) días siguientes, excepto

lo dispuesto para las recusaciones por domicilio electoral”. (Énfasis y subrayado suplido).8

Por otro lado, el Art. 5.17 propuesto se enmendó para establecer únicamente el periodo para la recusación de electores. Como consecuencia, se eliminaron los incisos (7) y (8) que disponían la jurisdicción de la CEE sobre asuntos del proceso y la referencia expresa al Capítulo XIII para la revisión judicial de una recusación adjudicada en los méritos.9

Ciertamente, el Art. 5.005 del Código Electoral del Siglo XXI, 16 LPRA sec. 4045 (derogado), en http://www.bvirtual.ogp.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/Códigos/78-2011/78-2011.pdf, establecía que:

[t]oda apelación a una decisión del Presidente (a) de una comisión local, excepto en los casos de recusación por domicilio, deberá notificarse en la misma sesión en que se tome la decisión apelada y antes de que se levante dicha sesión. […] En los casos de recusaciones por domicilio, tanto el o la recusado (a) como el recusador o recusadora podrá apelar dentro del término de (10) días la determinación de la comisión local en el Tribunal de Primera Instancia designado de conformidad al Capítulo IV de esta Ley. (Énfasis suplido).

También es innegable que la última oración del Art. 6.017 del Código Electoral del Siglo XXI, 16 LPRA sec. 4077 (derogado), instituía que “[t]anto el recusado como el recusador podrán apelar ante la Comisión la determinación dentro de los cinco (5) días siguientes, excepto lo dispuesto para las recusaciones por domicilio electoral”. (Énfasis suplido). Así pues, este estatuto disponía expresamente un proceso distinto para la apelación de la determinación emitida por una Comisión Local sobre una recusación por razón de domicilio. Como vimos, éste fue el texto que se adoptó íntegramente en la última oración del Art. 5.16 del Código Electoral de 2020, supra. En efecto, el Art. 6.017 derogado corresponde en su totalidad al Art. 5.16 del Código Electoral de 2020.

El lenguaje en la ley vigente no puede ser atribuido a una adopción irreflexiva del texto de un estatuto anterior. Por lo menos, esa no debe ser nuestra primera alternativa. Un razonamiento en esa dirección en el caso ante nuestra consideración se derrota bajo la misma premisa de la que parte. Sería atribuirle a la Legislatura un ejercicio de copiar el lenguaje de un estatuto, pero, a su vez, brindarle una interpretación contraria a la norma que establecía el estatuto presuntamente copiado. Es decir, conllevaría el reconocimiento de que se adoptó el texto, pero con una intención legislativa opuesta. Ese es el efecto de la conclusión a la que llega una Mayoría de los miembros de este Tribunal.

Ahora bien, para ello recurren al Art. 4.5 del Código Electoral de 2020, supra. Si bien el inciso (4) de esta disposición tiene una frase que expresa “excepto en los casos de recusación contra un Elector”, esto no debe llevarnos a sostener que se demuestra inexorablemente el objetivo de eliminar la distinción que existía entre las causales de las recusaciones de los electores en el estatuto derogado.10 Ello, presuntamente bajo la premisa de que ahí no se menciona una norma distinta para las recusaciones por domicilio.

En primer lugar, debemos recordar que esta parte del Art. 4.5 del Código Electoral de 2020 estaba consignada en el Proyecto del Senado 1314 cuando se presentó originalmente en la Asamblea Legislativa.

En segundo lugar, el Art. 4.5 no es incompatible con colegir que, para propósitos de revisión, existe una distinción entre la recusación por domicilio con otras recusaciones. De hecho, cabe notar que el propio Art.

4.5(4) reconoce que éste no regula los acuerdos de las Comisiones Locales ni las apelaciones en lo referente a las recusaciones. En su lugar, nos dirige, entre otros, al Art. 5.16, el cual evidentemente reconoce la intención legislativa de un trato distinto al momento de revisar la determinación de una Comisión Local sobre las recusaciones por razón de domicilio.

Como adelanté, no cuestiono que la intención que...

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