Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Octubre de 2020 - 205 DPR ___
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CT-2020-22 |
DTS | 2020 DTS 131 |
TSPR | 2020 TSPR 131 |
DPR | 205 DPR ___ |
Fecha de Resolución | 28 de Octubre de 2020 |
2020 TSPR 131
205 DPR ___, (2020)
205 D.P.R. ___, (2020)
2020 DTS 131, (2020)
Número del Caso: CT-2020-22
Fecha: 28 de octubre de 2020
Véase Opinión del Tribunal
Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ a la cual se une la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO y el Juez Asociado Señor RIVERA GARCÍA
San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2020.
Como garantes del derecho al sufragio, hoy debemos ejercer nuestro deber de certificar un asunto de alto interés público en aras de proveer un remedio oportuno, justo y adecuado. En ese sentido, la controversia ante nuestra consideración exige que descartemos la peligrosa y antidemocrática propuesta en la que se pretendía vetar automáticamente el derecho al voto de miles de electores y electoras que ejercieron su voto adelantado, sin que éstos cuenten con un mecanismo real y efectivo que les permita impugnar esa privación de uno de los derechos fundamentales de nuestros ciudadanos y ciudadanas. En reconocimiento de que nuestro ordenamiento constitucional y estatutario exigen el mayor acceso al derecho al voto y de que el mismo no se limite sin un debido proceso de ley, estoy conforme con la Opinión mayoritaria que hoy emite este Tribunal.
Como es conocido, la Ley de la Judicatura, Ley Núm.
201-2003, 24 LPRA sec. 24 et seq., provee en su Art. 3.002 (f) que este Tribunal puede, mediante el recurso de certificación, traer inmediatamente ante sí cualquier asunto pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia cuando se planteen cuestiones noveles de derecho, o . . . de alto interés público. 24 LPRA sec. 24s (f). Véase, Regla 52.2 (d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
Cónsono con ello, el Art. 13.3 del Código Electoral de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 58-2020, http://www.bvirtual.ogp.pr.gov/ogp/Bvirtual/
leyesreferencia/PDF/58-2020.pdf (Código Electoral), reconoce expresamente esta facultad del Tribunal Supremo en el contexto electoral.
A la luz de este marco estatutario, consecuentemente he favorecido la expedición de recursos de certificación en aras de atender eficaz y oportunamente controversias electorales de alto interés público. Véase, Pedro Pierluisi-Urrutia, et al. v. Comisión Estatal de Elecciones, et al., 2020 TSPR 82 (Estrella Martínez, J., Opinión de conformidad); Com. PNP v. CEE, 196 DPR 651, 657-658 (2016) (Estrella Martínez, J., Voto particular de conformidad); PNP v. ELA, 196 DPR 42, 47 (2016)
(Estrella Martínez, J., Voto particular disidente). Lo anterior, es necesario para proveer una administración justa, rápida y económica ante reclamos de nuestros ciudadanos y ciudadanas.
Precisamente, hoy nos encontramos nuevamente ante una controversia que permea sobre el derecho de los ciudadanos y las ciudadanas a participar en nuestro sistema democrático y a expresarse libremente. PNP v.
ELA, supra, pág. 29 (Estrella Martínez, J., Voto particular disidente).
Según discutimos, hoy debemos resolver si las personas que ejercen su voto adelantado mediante correo postal pueden subsanar posteriormente algún error en la papeleta enviada. Habiendo comenzado formalmente el proceso de votación adelantado, no albergo duda de que nos encontramos ante una controversia de alto interés público que exige que actuemos con celeridad y efectividad.
Aclarado este asunto de umbral, procedemos a exponer el derecho aplicable a la controversia ante nuestra consideración.
La Constitución de Puerto Rico reconoce que el derecho al voto de nuestros ciudadanos y ciudadanas es un pilar democrático de la más alta supremacía. A esos fines, establece expresamente que [l]as leyes garantizarán la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa...
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