Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Febrero de 2021 - 206 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2017-814
DTS2021 DTS 017
TSPR2021 TSPR 17
DPR206 DPR ___
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2021

2021 DTS 017 PAGAN RODRIGUEZ V. RIVERA SCHATZ Y MENDEZ, 2021TSPR017

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Roberto Pagán Rodríguez

Recurrido

V.

Hon.

Thomas Rivera Schatz, en su capacidad de Presidente del

Senado; Hon. Johnny Méndez, en su capacidad de Presidente de

la Cámara de Representantes

Peticionarios

Certiorari

2021 TSPR 17

206 DPR ___, (2021)

206 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 17, (2021)

Número del Caso: CC-2017-814

Fecha: 18 de febrero de 2021

-Véase Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón, a la cual se unieron el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES y el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA.

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de febrero de 2021.

Estoy conforme con lo resuelto por este Tribunal al determinar que, como cuestión de Derecho, dentro de nuestro ordenamiento jurídico se permite la imposición de sanciones a la parte demandante de ésta incumplir con lo preceptuado en la Regla 9.1 de Procedimiento Civil, infra, incluso cuando desista voluntariamente de su reclamación al amparo de la Regla 39.1(a)(1) de Procedimiento Civil, infra. Veamos los hechos que dieron lugar a la determinación que hoy toma este Tribunal.

I.

El presente caso comenzó el 18 de abril de 2017, cuando el recurrido presentó una Demanda juramentada1 en la que alegó que se le negó la entrada al Capitolio de Puerto Rico. En específico, sostuvo que intentó acceder al Capitolio, como miembro del Frente ciudadano por la auditoría de la deuda, para visitar a los miembros de la Cámara de Representantes. Afirmó que su propósito principal era cabildear, junto con un grupo de personas, en contra de la aprobación del P. de la C. 785 y del P. del S. 428, los cuales buscaban la derogación de la Ley Núm. 97-2015, conocida como Ley para establecer un comité de auditoría y un comité de manejo de riesgos en el BGF, 2015 Leyes de Puerto Rico 701. Tras presuntamente verse impedida su entrada y tener que esperar en las afueras del Capitolio, presentó la Demanda antes señalada y solicitó un entredicho provisional, exigiendo que se le ordenara a los presidentes de los cuerpos legislativos permitirle la entrada para poder efectuar su actividad de cabildeo.2 Ese mismo día, el Tribunal de Primera Instancia concedió el entredicho provisional, le ordenó a los presidentes de los cuerpos legislativos tomar las medidas pertinentes para concederle la entrada al recurrido, y señaló

una vista para el 19 de abril de 2017, a las 2:00 p.m. Ordenó también que la parte aquí recurrida notificara de inmediato la Orden emitida.3

Al día siguiente, 19 de abril de 2017, la parte recurrida presentó un Escrito al expediente judicial, donde notificó haber entregado a la parte aquí

peticionaria, a las 10:07 a.m., la notificación de la vista a celebrarse ese mismo día, a las 2:00 p.m.4De igual modo, el Presidente del Senado, Hon.

Thomas Rivera Schatz (peticionario) presentó, esa tarde, una Moción de reconsideración y en solicitud de desestimación.5 Argumentó, en síntesis, que el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción para atender la controversia toda vez que: (1) la misma se tornó académica por haberse aprobado el P. del S. 428,6 y (2) existían partes indispensables que no habían sido acumuladas en el pleito.

Acto seguido,

el Tribunal de Primera Instancia celebró la vista programada para las 2:00 p.m.

y, entre otros asuntos, declinó atender en ese momento la solicitud de reconsideración y desestimación presentada por el peticionario, aunque la misma fue argumentada en la vista. De igual modo, las partes estipularon los siguientes hechos:

1. El lunes, 17 de abril de 2017 el Senado de Puerto Rico, atendió y aprobó el proyecto 428 para derogar la Comisión para Auditoría de la Deuda de Puerto Rico.

2. El martes, 18 de abril de 20l7 la Cámara de Representantes de Puerto Rico, atendió el proyecto 785; y el proyecto 428 del Senado. Los cuales tenían los mismos propósitos [,] aprobando finalmente, el proyecto 428.

3. En el día de hoy, -miércoles, 19 de abril de 2017- el gobernador, Hon. Ricardo Rosselló Nevárez, firmó el proyecto del Senado 428, convirtiéndolo en la Ley 22 de 2017.7

Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia mantuvo el caso sin señalamientos y le concedió al señor Pagán Rodríguez dos (2) días para que se expresara con respecto a la solicitud de reconsideración y desestimación.8

El 21 de abril de 2017, el recurrido presentó un Aviso de desistimiento voluntario sin perjuicio al amparo de la Regla 39.1(a)(1).9 Por medio de éste, el señor Pagán Rodríguez desistió de su reclamación por entender que ya no había un remedio que buscar, mas se reservó

la prerrogativa de presentar una futura reclamación si se violentaban derechos constitucionales. Ese mismo día, el Tribunal de Primera Instancia emitió

y notificó una Sentencia decretando el desistimiento voluntario sin perjuicio según informado.10

Inconforme, el 2 de mayo de 2017, el peticionario compareció ante el Tribunal de Primera Instancia mediante Moción en solicitud de reconsideración parcial de la sentencia a los fines de que se determine que el demandante procedió con temeridad o frivolidad, y se le impongan honorarios de abogado.11 En síntesis, argumentó que la reclamación presentada por el recurrido era temeraria y frívola, toda vez que éste conocía de la supuesta falsedad de sus alegaciones. En aras de demostrarlo, el peticionario presentó un recorte de prensa en donde el señor Pagán Rodríguez expresó que no se le había negado la entrada al Capitolio, y que había decidido salir voluntariamente tras negársele acceso a su grupo. De igual modo, presentó declaraciones juradas de empleados del Capitolio que presenciaron los hechos, y el video de seguridad tomado ese día. A tenor con su petición, el peticionario solicitó que se le impusiera al recurrido “el pago de costas, gastos y, particularmente, una suma por concepto de honorarios de abogado no menor de $10,000.00 […]” a favor del peticionario.12 Ese mismo día, el Tribunal de Primera Instancia declaró “No ha lugar” la solicitud del peticionario.13

En desacuerdo, el 23 de mayo de 2017 el peticionario presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones.14 En éste señaló como error que el foro primario incidió al denegar de plano la reconsideración e imposición de honorarios de abogado. Reiteró que el señor Pagán Rodríguez había mentido bajo juramento, conociendo la falsedad de lo declarado, al indicar que la Superintendencia del Capitolio le había impedido la entrada, lo cual constituía una conducta temeraria que merecía la imposición de honorarios de abogado. El 22 de junio de 2017, el señor Pagán Rodríguez presentó su alegato en oposición.15 Expresó, en síntesis...

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