Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Marzo de 2021 - 206 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2021-27, Cons. AC-2021-28
DTS2021 DTS 026
TSPR2021 TSPR 26
DPR206 DPR ___
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2021

2021 DTS 026 NATAL ALBELO V. ROMERO LUGO, 2021TSPR026

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Manuel Antonio Natal Albelo, en su capacidad de candidato a la Alcaldía de San Juan por el Movimiento Victoria Ciudadana

Recurrido

v.

Miguel A. Romero Lugo, en su capacidad de candidato impugnado y otros

Peticionarios

Certiorari

2021 TSPR 26

206 DPR ___, (2021)

206 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 26, (2021)

Número del Caso: AC-2021-27

Cons. AC-2021-28

Fecha: 3 de marzo de 2021

-Véase Sentencia del Tribunal.

Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ al cual se unen la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ y el Juez Asociado señor KOLTHOFF CARABALLO.

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de marzo de 2021.

Consecuentemente la Asamblea Legislativa ha descartado la formalidad del emplazamiento, requiriendo que un candidato o una candidata que desee impugnar una elección diligencie personalmente una notificación

de su escrito dentro del término de cinco (5) días a la parte impugnada. Por esta razón, hoy estoy conforme de que este Tribunal no haya añadido indebidamente elementos incompatibles con el proceso electoral en sí. Máxime cuando en ninguna parte del anterior y del vigente Código Electoral se impone el riguroso mecanismo del emplazamiento de la Regla 4.4 de Procedimiento Civil, infra.

De igual forma, estoy conforme de que hayamos rechazado adoptar una interpretación errada e incoherente, en la que se proponía imponer el requisito de emplazar en un brevísimo término, pero al mismo tiempo ignorar la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, infra, lo cual acarrea una reducción irrazonable al plazo para el diligenciamiento de dicha notificación y, con ello, una potencial violación al debido proceso de ley del candidato impugnante.

En ese sentido, es correcto en derecho que se mantenga en vigor el dictamen del Tribunal de Apelaciones, toda vez que no se aparta del mandato y de la intención legislativa de que, en determinadas controversias y debido a la celeridad y agilidad con que éstas deben tramitarse, se utilice el mecanismo de la notificación en lugar del emplazamiento para adquirir jurisdicción sobre la persona del demandado. Ante ese cuadro, de conformidad con el Artículo 10.15 del Código Electoral, infra, el Tribunal de Primera Instancia adquirió jurisdicción sobre el candidato impugnado mediante el mecanismo procesal de la notificación y, por lo tanto, no era necesario un emplazamiento.

Con ello en mente, procedemos a exponer brevemente el trasfondo fáctico y procesal de la controversia. Veamos.

I

El 14 de enero de 2021, el Lcdo. Manuel A. Natal Albelo (licenciado Natal Albelo), candidato a la Alcaldía de San Juan por el partido Movimiento Victoria Ciudadana, presentó una impugnación de elección al amparo del Artículo 10.15 del Código Electoral de Puerto Rico de 2020, infra.

El licenciado Natal Albelo impugnó la elección del Lcdo. Miguel A. Romero Lugo (licenciado Romero Lugo) como Alcalde de San Juan debido a alegadas irregularidades en la Unidad 77, las cuales, según adujo, son suficientes para cambiar el resultado de la elección. Por tal razón, solicitó que se ordenara una nueva elección para la Alcaldía de San Juan, limitada únicamente a la Unidad 77.

Al siguiente día, el 15 de enero de 2021, el foro de primera instancia emitió

una orden de mostrar causa en la que le concedió a las partes hasta el 21 de enero de 2021 para exponer las razones por las cuales no debía conceder el remedio solicitado. Asimismo, ordenó la notificación y el diligenciamiento del recurso de conformidad con la Regla 4.4 de Procedimiento Civil, infra.

El 20 de enero de 2021, el licenciado Natal Albelo acreditó su cumplimiento con lo ordenado por el foro de primera instancia y aseguró haber incluido los emplazamientos diligenciados de todos los peticionarios. No obstante, el foro primario ordenó

al licenciado Natal Albelo a presentar copia del diligenciamiento de los emplazamientos, puesto que el documento que éste proveyó sólo evidenciaba el diligenciamiento de la orden de mostrar causa.

En cumplimiento con lo ordenado, el licenciado Natal Albelo presentó una moción informativa en la cual explicó que, por error e inadvertencia, acreditó haber diligenciado el emplazamiento “cuando debió indicar en su moción que el diligenciamiento fue de la Orden de Mostrar Causa y del recurso de impugnación con todos sus anejos”. (Énfasis suplido).1 En atención a ello, el 21 de enero de 2021, el licenciado Natal Albelo presentó una moción en la que acreditó que ese mismo día le sirvió copia del emplazamiento y, por segunda ocasión, copia del recurso de impugnación a todas las partes, incluyendo al licenciado Romero Lugo.

Posteriormente, el licenciado Romero Lugo presentó su correspondiente moción de desestimación. En lo que nos atañe, el licenciado Romero Lugo arguyó que el recurso de impugnación debía ser desestimado, dado a que el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción en cuanto a su persona por éste no haber sido emplazado dentro del término de cinco (5) días establecido en el Artículo 10.15 del Código Electoral, infra. Particularmente, planteó que dicho término era uno específico por lo que, de conformidad con el Artículo 2.4 del Código Electoral, infra, no le aplicaban las Reglas de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de lo anterior, señaló que la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, infra, no podía tomarse en consideración al computarse dicho término.

Por su parte, el licenciado Natal Albelo presentó su oposición a la correspondiente moción de desestimación. Específicamente, señaló que el escrito de impugnación con todos sus anejos fue notificado debidamente al licenciado Romero Lugo, por primera vez, mediante entrega personal el 17 de enero de 2021, o sea, dentro del término de cinco (5) días. El licenciado Natal Albelo adujo que tal diligenciamiento de la orden de mostrar causa junto con el escrito de impugnación constituyó la notificación adecuada exigida por el Artículo 10.15 del Código Electoral, infra, por lo que el foro de primera instancia sí

había adquirido jurisdicción sobre la persona del licenciado Romero Lugo.

Además, alegó que la orden de mostrar causa apercibía al licenciado Romero Lugo del término que éste tenía para responder. Asimismo, expresó que, a pesar de que la notificación diligenciada el 17 de enero de 2021 fue conforme a derecho, el posterior emplazamiento también fue realizado correctamente y dentro del término, por no contarse el sábado, domingo ni el lunes, este último por ser un día de fiesta legal. Lo anterior, de conformidad con la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, infra.

Eventualmente, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia. El foro primario concluyó que el plazo de cinco (5) días para realizar la notificación era uno jurisdiccional al que no le aplicaba la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, infra. Siendo ello así, estableció que el término para diligenciar el emplazamiento venció el 19 de enero de 2021. Particularmente, determinó que el emplazamiento diligenciado el 21 de enero de 2021 al licenciado Romero Lugo fue realizado fuera del término. En consecuencia, desestimó el recurso por entender que el emplazamiento se diligenció siete (7) días después de presentada la demanda de impugnación.

Inconforme, el licenciado Natal Albelo acudió al Tribunal de Apelaciones y, en esencia, señaló

que el Tribunal de Primera Instancia erró al: (1) no distinguir entre el procedimiento especial del Código Electoral para la notificación de recursos de impugnación y la rigurosidad del emplazamiento exigida por las Reglas de Procedimiento Civil, e (2) invalidar el posterior emplazamiento por concluir que al cómputo del término del diligenciamiento no le aplicaban las Reglas de Procedimiento Civil.

Por su parte, el licenciado Romero Lugo fundamentó su oposición en que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR