Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Marzo de 2021 - 206 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2021-27, Cons. AC-2021-28
DTS2021 DTS 026
TSPR2021 TSPR 26
DPR206 DPR ___
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2021

2021 DTS 026 NATAL ALBELO V. ROMERO LUGO, 2021TSPR026

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Manuel Antonio Natal Albelo, en su capacidad de candidato a la Alcaldía de San Juan por el Movimiento Victoria Ciudadana

Recurrido

v.

Miguel A. Romero Lugo, en su capacidad de candidato impugnado y otros

Peticionarios

Certiorari

2021 TSPR 26

206 DPR ___, (2021)

206 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 26, (2021)

Número del Caso: AC-2021-27

Cons. AC-2021-28

Fecha: 3 de marzo de 2021

-Véase Sentencia del Tribunal.

Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA al cual se une la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO.

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de marzo de 2021.

A la luz de las consideraciones que expongo a continuación, disiento enérgicamente del proceder de una Mayoría de este Tribunal en denegar los recursos de autos, y apartarse sin fundamento alguno del estado de derecho vigente y en franca violación a los principios constitucionales que rigen el debido proceso de ley. Estamos firmemente convencidos que la falta del diligenciamiento de un emplazamiento, además de ser una violación al debido proceso de ley, priva a los foros judiciales de adquirir jurisdicción sobre una persona e invalida cualquier dictamen judicial en su contra.

Por lo tanto, somos del criterio que el Tribunal de Apelaciones erró al revocar una Sentencia del foro primario la cual desestimó la Impugnación de Elección por carecer de jurisdicción sobre la persona, ya que el candidato impugnado no fue emplazado dentro del término de cinco (5) días que establece el Código Electoral del 2020. En ese sentido, el foro apelativo incurrió en el gravísimo error de equiparar el diligenciamiento de una orden de mostrar causa con el emplazamiento requerido en la Regla 4 de Procedimiento Civil, infra. A todas luces, llámesele notificación o emplazamiento, de este ser defectuoso, no surtiría efecto sobre el candidato impugnado. Pues una determinación en contrario conlleva a fatales consecuencias en el proceso judicial y una clara violación al debido proceso de ley que alberga el candidato impugnado.

Por otro lado, la controversia objeto de estudio nos concedía la ocasión para atender un asunto novel en materia de derecho electoral, que evidentemente está revestido de un alto interés público, y, que por consideraciones de política pública requiere su inmediata resolución para impartirle certeza y celeridad al proceso de Impugnación de Elección

dispuesto en el Código Electoral de 2020, infra. Específicamente, este caso nos ofrecía la oportunidad de determinar si el Art. 10.15 del Código Electoral de 2020, infra, requiere el emplazamiento de la demanda de Impugnación de Elección, conforme con la Regla 4.4 de Procedimiento Civil, al candidato impugnado dentro del término de cinco (5) días siguientes a su presentación, de modo que el tribunal adquiera jurisdicción sobre la persona.1

Por los fundamentos que proceden, hubiéramos resuelto esta controversia en la afirmativa, y de una vez y por todas, le impartíamos certeza y celeridad al proceso de Impugnación de Elección dispuesto en el Código Electoral de 2020, infra. De esta forma, garantizaríamos su correcta aplicación en los eventos electorales, ya sean elecciones generales, especiales, o primarias.

I

La génesis de esta controversia se remonta al 31 de diciembre de 2020, cuando la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) certificó al Hon. Miguel Romero Lugo (peticionario) como el alcalde del Municipio de San Juan.2

Esta certificación le fue notificada al peticionario el 4 de enero de 2021 como resultado oficial de las elecciones habidas el pasado 3 de noviembre de 2020.3

Inconforme con la certificación emitida, el 14 de enero de 2021, el Lcdo. Manuel Natal Albelo (recurrido) acudió ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI) y presentó una Impugnación de Elección al amparo del Art. 10.15 del Código Electoral de Puerto Rico de 2020 (Código Electoral).4

A esos efectos, el recurrido cuestionó la certificación del peticionario, como Alcalde de San Juan, debido a unas presuntas irregularidades en el proceso de votación en la Unidad 77. En la demanda de Impugnación de Elección

adujo que la cantidad de votos en controversia eran suficientes para cambiar el resultado de las elecciones. Por ello, solicitó que el foro de instancia permitiera la celebración de una nueva elección en esta Unidad y dejara sin efecto la certificación del peticionario como candidato electo a la alcaldía de San Juan.

Al día siguiente, el 15 de enero de 2021, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden de Mostrar Causa (Orden).5 Esta Orden

proveyó al peticionario hasta el 21 de enero de 2021 para que expresara las causas por las cuales no se debían conceder los remedios solicitados.6

Asimismo, el tribunal le ordenó al recurrido a “diligenciar, y además notificar esta orden con copia del recurso y sus anejos a todos los peticionados, de conformidad a lo dispuesto en la Regla 4.4 de Procedimiento Civil”.7

Conforme a lo anterior, el 17 de enero de 2021, el recurrido solamente entregó

al peticionario la Orden con su diligenciamiento y copia del escrito de Impugnación de Elección.8

El 20 de enero de 2021, el recurrido presentó una Moción en Cumplimiento de Orden en la cual sostuvo que incluyó los emplazamientos de todos los peticionados diligenciados, según ordenado por el foro de instancia.9

En esta misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia le notificó al recurrido que solo incluyó evidencia del diligenciamiento de la Orden, mas no así

evidencia de los emplazamientos diligenciados de la demanda.10 Por lo tanto, esa tarde el recurrido presentó al foro de instancia una Solicitud de Expedición de Emplazamientos para que proporcionaran los correspondientes emplazamientos.11

Según se desprende del expediente, el próximo día, 21 de enero de 2021, el recurrido presentó una Moción Informativa para Aclarar el Récord en la cual expresó que “por error e inadvertencia, [...] denominó el servicio de la Orden de Mostrar Causa y del recurso de impugnación como emplazamientos, cuando debió indicar en su moción que el diligenciamiento fue la Orden de Mostrar Causa y del recurso de impugnación con todos sus anejos”.12 Ese mismo día, el recurrido sometió al tribunal de instancia una Moción Presentando Emplazamientos Diligenciados.13 En esta, manifestó que sirvió copia del emplazamiento al peticionario.14 A su vez, planteó que los términos dispuestos en la Regla 68.1 de Procedimiento Civil eran de aplicación al diligenciamiento del emplazamiento de la Impugnación de Elección.15

En esta misma fecha, y sin someterse a la jurisdicción del Tribunal, el peticionario presentó ante el foro de instancia una Moción de desestimación por falta de jurisdicción sobre la persona.16

En su petición arguyó que el recurrido no lo emplazó conforme al término específico de cinco (5) días dispuesto en el Art. 10.15 del Código Electoral.17

El 25 de enero de 2021, el peticionario nuevamente sin someterse a la jurisdicción del Tribunal, presentó una Segunda moción de desestimación por falta de jurisdicción sobre la persona, al haber transcurrido el plazo jurisdiccional para emplazar al candidato impugnado, sin que se hubiere hecho conforme a derecho.18 En síntesis, el peticionario solicitó la desestimación de la demanda por los argumentos esbozados en su moción anterior.19

Por su parte, ese mismo día, el recurrido presentó un escrito en Respuesta en oposición a mociones de desestimación del candidato impugnado Miguel A.

Romero Lugo.20 En su moción, destacó que cumplió

con el emplazamiento dentro del término de cinco (5) días, según lo establece la Regla 68.1 de Procedimiento Civil.21

Cabe señalar que el 25 de enero de 2021, el peticionario acudió ante este Tribunal en auxilio de jurisdicción por vía del recurso de Certificación.22 En cuanto a esta petición, el Tribunal emitió una Resolución en la que denegó expedir el recurso y la solicitud de auxilio.23 En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia continuó con los procedimientos posteriores del caso.

Así las cosas, el 27 de enero de 2021, el peticionario sometió Réplica a

la “Respuesta en oposición a mociones de desestimación del candidato impugnado Miguel A. Romero Lugo”.24 En su comparecencia reafirmó

que el emplazamiento fue tardío y que en la notificación inicial no se incluyeron los debidos emplazamientos.25 Además, apuntaló que cuando se emplazó el 21 de enero de 2021, se hizo a través del Lcdo. Israel O. Alicea Luciano, Director de la Oficina de Asuntos Legales del Municipio de San Juan, funcionario municipal que no lo representa en su carácter personal sino en su carácter oficial.26 En este sentido indicó que procedía la desestimación de la Impugnación de la Elección por razón de que no se le emplazó conforme a derecho y, por lo tanto, el tribunal no adquirió

jurisdicción sobre su persona.27 Junto a su Réplica además presentó una Moción de desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia y ausencia de una causa de acción que justifique la concesión de un remedio, sin renunciar al planteamiento de falta de jurisdicción sobre la persona.28

Asimismo, el 28 de enero de 2021, el recurrido presentó una Respuesta en Oposición a las mociones de desestimación presentadas por el candidato impugnado, por el Presidente de la CEE y por la comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista.29 En su oposición, el recurrido insistió que el Tribunal adquirió jurisdicción sobre el peticionario cuando se diligenció personalmente copia de la Orden de Mostrar Causa junto con el escrito de impugnación.30

En vista de todo lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia el 29 de enero de 2021.31

Primero, concluyó que el emplazamiento del peticionario fue inoficioso ya que el candidato impugnado no fue emplazado dentro del término de cinco (5) días que establece el Código Electoral del 2020.32

También, determinó que el Art. 10.15 del Código Electoral requiere la...

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