Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Marzo de 2021 - 206 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCP-2017-13
DTS2021 DTS 031
TSPR2021 TSPR 31
DPR206 DPR ___
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2021

2021 DTS 031 IN RE: RAFUCCI CARO, 2021TSPR031

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Carlos H. Rafucci Caro

(TS-9263)

2021 TSPR 31

206 DPR ___, (2021)

206 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 31, (2021)

Número del Caso: CP-2017-13

Fecha: 12 de marzo de 2021

Oficina del Procurador General: Lcdo. Joseph G. Feldstein Del Valle

Subprocurador General

Lcda. Lorena Cortes Rivera

Subprocuradora General

Lcda. Minnie H. Rodríguez López

Procuradora General Auxiliar

Lcda. Miriam Álvarez Archilla

Procuradora General Auxiliar

Abogada del querellado: Lcda. Margarita Carrillo Iturrino

Comisionada Especial: Hon. Mirinda Vicenty Nazario

Conducta Profesional - Ética y Responsabilidad Profesional; y Derecho Notarial.

El abogado, en el ejercicio de su función notarial, infringió los Cánones 18, 19, 21 y 38 del Código de Ética Profesional (1970). En consecuencia, se amonesta y le aperciben de que en el futuro deberá actuar con mayor diligencia en el ejercicio profesional que desempeña.

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2021.

Nos corresponde ejercer nuestro poder disciplinario para evaluar la conducta del Lcdo. Carlos H. Rafucci Caro (licenciado Rafucci Caro o querellado),1 y determinar si, en el ejercicio de la abogacía y su función notarial, infringió los Cánones 18, 19, 21 y 38 del Código de Ética Profesional, infra. Resolvemos en la afirmativa. En virtud de los fundamentos que expondremos más adelante, amonestamos al letrado y le apercibimos que en el futuro deberá actuar con mayor diligencia en el ejercicio que desempeña y ceñirse estrictamente a los preceptos que rige el Código de Ética Profesional, infra, y los mandatos de la Ley Notarial de Puerto Rico, infra.

Procedemos a realizar un recuento de los hechos pertinentes al asunto ante nuestra consideración.

I

El asunto disciplinario ante nuestra consideración inició el 29 de marzo de 2016, cuando el Sr. José Ramón Rodas Nazario (señor Rodas Nazario), Presidente de Serenity by the Sea, Inc. (SBTS) y Estancias de Villa Real, Inc. (Estancias) presentó una queja contra el licenciado Rafucci Caro. En síntesis, planteó que el querellado quebrantó

los postulados éticos que imperan en la abogacía y la notaría. Sostuvo que la relación de abogado-cliente inició entre ambos en el 2008, cuando el licenciado Rafucci Caro fue contratado como asesor legal. Posteriormente, representó a SBTS durante las gestiones relacionadas a la compraventa del proyecto Cove by the Sea (CBTS) ¾durante catorce meses aproximadamente¾ y, además, realizó los trámites relacionados con el financiamiento, el diligenciamiento de permisos gubernamentales para la construcción del proyecto y la evaluación de propuestas de contratistas y la presentación del crédito ante la Administración para el Financiamiento de la Vivienda (AFV).

Específicamente, en cuanto al desempeño como notario, puntualizó que el licenciado Rafucci Caro no fue diligente e incurrió varias irregularidades y faltas notariales al otorgar varias escrituras.

En particular, el señor Rodas Nazario arguyó que, el 7 de julio de 2010, el querellado autorizó la Escritura Núm.

25 de Segregación y Compraventa (Escritura Núm. 25); la Escritura Núm.

26 de Liberación de Hipoteca (Escritura Núm. 26); y la Escritura Núm. 27 de Hipoteca (Escritura Núm. 27) sobre el Solar Núm. 105 del Bloque I (1-105) de la Urbanización de Cerro Gordo. Por ello, recibió honorarios de abogado, sellos notariales, aranceles registrales para la presentación de las escrituras en el Registro de la Propiedad y expedición de copias certificadas.

Así las cosas, tres años después, el señor Rodas Nazario se percató de la falta de inscripción por un estudio de título realizado el 28 de mayo de 2013. Por ello, el 31 de mayo de 2013, la Lcda. Wilma I.

Marrero, representante legal del señor Rodas Nazario, realizó un requerimiento de la evidencia de la inscripción mediante correo electrónico. Sin embargo, el querellado admitió su incumplimiento y se obligó a realizar gestiones para lograr su inscripción. Así las cosas, el 5 de junio de 2013, el licenciado Rafucci Caro presentó los instrumentos públicos en el Registro de la Propiedad.

Posteriormente, los asientos de presentación caducaron por incumplimiento del procedimiento requerido. Finalmente, el 27 de abril de 2016, las escrituras fueron inscritas en el Registro de la Propiedad, esto es, seis años después de su otorgamiento.

De otra parte, el licenciado Rafucci Caro autorizó la Escritura Núm. 17 de Donación (Escritura Núm.

17) y la Escritura Núm. 19 de Acta de hogar seguro (Escritura Núm. 19) el 19 de junio de 2012. Allí, el señor Rodas Nazario y su esposa concedieron a su hija la titularidad del Solar A-1 localizado en la Urbanización de Estancias de Cerro Gordo. El señor Rodas Nazario sostuvo que obtuvo una notificación del Registro de la Propiedad en la cual se le informó

que la presentación de las escrituras caducó el 10 de julio de 2012, por ausencia de gestión adicional para subsanar las faltas de los instrumentos, después de ser presentadas vía fax en el Registro de la Propiedad el 25 de junio de 2012. A tono con lo anterior, el 19 de noviembre de 2014, la Lcda. Karen K. Morales Pérez (licenciada Morales Pérez), representante legal del señor Rodas Nazario en ese momento, requirió una copia certificada de las escrituras y solicitó la devolución de los aranceles de presentación e inscripción de las escrituras que fueron pagados. En respuesta, el 17 de diciembre de 2014, el licenciado Rafucci Caro devolvió a la licenciada Morales Pérez $637, en concepto del valor de sellos y comprobantes para la gestión de presentación registral, e incluyó las copias certificadas de los instrumentos públicos.

Posteriormente, el 4 de mayo de 2015, la licenciada Morales Pérez cuestionó al querellado sobre la copia certificada de la Escritura Núm. 18 de Segregación, Liberación y Permuta (Escritura Núm. 18), otorgada el 19 de junio de 2012, por Estancias y SBTS sobre los Solares H-95 y B-11 en la Urbanización Estancias de Cerro Gordo. Ello, pues el Registro de la Propiedad le informó

al señor Rodas Nazario que la misma fue presentada vía fax y el asiento registral caducó al no subsanarse las faltas. Por ello, peticionó el dinero de los aranceles, sellos y comprobantes para la presentación y, a su vez, le advirtió al licenciado Rafucci Caro que la escritura adolecía de la descripción registral del solar B-11.

Así las cosas, el licenciado Rafucci Caro se obligó a presentar un acta de subsanación para corregir los errores de la escritura en el Registro de la Propiedad. En cumplimiento con lo anterior, el 30 de septiembre de 2015, el querellado presentó la Escritura Núm. 68 de Acta de Subsanación (Escritura Núm. 68) en el Registro de la Propiedad. Sin embargo, no se informó de esta gestión hasta el 18 de enero de 2016 cuando les remitió el recibo de presentación en el Registro de la Propiedad.

Por otra parte, en cuanto a la relación abogado-cliente, el señor Rodas Nazario alegó que el querellado incurrió en un claro conflicto de intereses y violó el deber de confidencialidad.2

En específico, aseveró que el 3 de abril de 2012, el Sr. Alfonso Sacarello, Senior Manager Risk de Scotiabank, suscribió un contrato de opción de compraventa con el señor Rodas Nazario mediante el cual Scotiabank se comprometió a separar del mercado el proyecto CBTS a cambio del pago de una prima de $100,000 para mantener vigente la oferta hasta ejercer la opción de compraventa por $4,100,000. El señor Rodas Nazario enfatizó que, a pesar de las negociaciones, la compraventa no se realizó. Sostuvo que, como resultado, el 18 de octubre de 2012, presentó una Petición sobre sentencia declaratoria juramentada en contra de Scotiabank en el Tribunal de Primera Instancia de Bayamón (Serenity by the Sea, Inc. v. Scotiabank of Puerto Rico, DAC2012-3035) mediante la cual arguyó que Scotiabank realizó gestiones que le impidieron obtener el financiamiento para ejercer la opción de compraventa.

Específicamente, planteó que la Escritura Matriz del Régimen de Propiedad Horizontal (Escritura Núm. 5)3 tenía defectos que impedían que Scotiabank realizara la enajenación del proyecto CBTS que no estaba inscrito a su favor. Asimismo, el señor Rodas Nazario argumentó

que el querellado actuó en favor de sus intereses personales al comunicarse y ofrecer el proyecto de CBTS a posibles inversionistas a cambio de una participación de 40% para su beneficio y ser el desarrollador. Específicamente, mencionó las gestiones que realizó el licenciado Rafucci Caro con el Sr. José

Marchand, Ingeniero externo de Scotiabank, y presentó dos cartas como evidencia de las comunicaciones.4

En lo que respeta a las imputaciones sobre violación a la confidencialidad, el señor Rodas Nazario adujo que el 30 de noviembre de 2012, el licenciado Rafucci Caro envió un correo electrónico a la Lcda. Sonia B. Alfaro de la Vega (licenciada Alfaro de la Vega), representante legal de Scotiabank, en el que hizo recomendaciones e información para brindar asesoría legal a Scotiabank y, además, acompañó un Borrador del interdicto posesorio.5 Conforme a ello, arguyó que, el querellado compartió información confidencial y privilegiada con la licenciada Alfaro de la Vega. Planteó que el querellado infringió el Canon 21 del Código de Ética Profesional, infra, al incurrir en conflicto de intereses por representación sucesiva adversa y representación adversa de sus intereses personales con los de su cliente.

Por su parte, el 2 de agosto de 2016, el licenciado Rafucci Caro presentó su contestación a la queja por virtud de la cual alegó que las Escrituras Núm. 25, 26 y 27 no fueron presentadas en...

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