Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Agosto de 2021, número de resolución KLCE202100215

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100215
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2021

LEXTA20210820-011 - Juan Wilberto Howe Hernandez v.

Consejo De Titulares Del Condominio Ponciana P/c De Su Presidenta

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

JUAN WILBERTO HOWE HERNÁNDEZ; MARGARITA MARQUÉS; MARICELYS HERNÁNDEZ LAMBERTY, MARÍA M. RODRÍGUEZ NAZARIO
Recurridos
v.
CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO PONCIANA P/C DE SU PRESIDENTA, LCDA. NOEMI BELTRÁN SOTO, EN SU CARÁCTER PERSONAL Y COMO PRESIDENTA; LCDO. CARLOS M. CABRERA COLÓN Y ESPOSA LOURDES M. PEÑA SANTIAGO EN SU CARÁCTER PERSONAL Y COMO TESORERO; LCDO. NELSON G. ROSARIO RODRÍGUEZ COMO AGENTE ADMINISTRADOR Y/O ADMINISTRADOR DEL CONDOMINIO PONCIANA H/N/C WESTERN CONDOMINUM SERVICES; COMPAÑÍA ADMINISTRADORA A,B,C; MULTINATIONAL INSURANCE COMPANY; COMPAÑÍA ASEGURADORA ABC; CARIBBEAN ADJUSTERS INTERNATIONAL
Peticionarios
KLCE202100215
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm.: P02021CV00038 Sobre: INJUNCTION PRELIMINAR Y PERMANTENTE; DAÑOS Y PERJUICIOS; INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO; SENTENCIA DECLARATORIA

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, el Juez Ramos Torres y el Juez Ronda Del Toro.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2021.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones Carlos M. Cabrera Colón (en adelante, Cabrera Colón o peticionario), mediante recurso de Certiorari y Moción en Auxilio de Jurisdicción. Nos solicita que declaremos sin jurisdicción al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (en adelante, TPI) y declarar todo lo actuado nulo.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y confirmamos el dictamen recurrido.

I

El presente caso tiene su génesis con la presentación de una demanda de Injunction el 7 de enero de 2021, por Juan Wilberto Howe Hernández, Margarita Marqués, Maricelys Hernández Lamberty y María M. Rodríguez Nazario (en adelante, recurridos o demandantes)[1] contra la Junta de Directores del Condominio Ponciana también conocida como el Consejo de Titulares del Condominio Ponciana (en adelante, peticionarios o demandados).[2] En la misma, expusieron que el Condominio Ponciana fue sometido al régimen de propiedad horizontal el 12 de julio de 1971 y que consta de cinco pisos comerciales y seis residenciales.

Alegaron, entre otras cosas, que varios miembros de la Junta de Directores advinieron a ocupar sus puestos de forma irregular e ilegal, esto luego de haberse celebrado una asamblea extraordinaria y votación ilegal el 20 de noviembre de 2019.

Adicionalmente, impugnaron una serie de actuaciones incurridas por dichos miembros y que la estructura del Condominio fue afectada luego del terremoto ocurrido el 7 de enero de 2020, por lo que la comunidad residencial fue desalojada y a la comunidad comercial se le prohibió la entrada.

Además, los recurridos alegaron que a los pocos días del terremoto el personal de mantenimiento fue suspendido; que al presente el edificio ha sido vandalizado y que todos los contratos de mantenimiento y reparaciones habían sido cancelados, mientras que de forma arbitraria se ha mantenido el contrato del administrador fuera de término e ilegalmente cobrando $850.00 mensuales; que la Junta de Directores ilegalmente contrató a los ajustadores Caribbean Adjusters International para negociar con Multinational Insurance el pago de los daños del terremoto y que no los han autorizado a llegar a acuerdos del valor de los daños. Por todo lo anterior, solicitaron un injunction preliminar y permanente contra los peticionarios para detener los efectos de las acciones tomadas por ellos, también reclamaron daños por dichas acciones, así como honorarios de abogado. [3]

Luego de un accidentado trámite procesal, el TPI emitió tres Sentencias Parciales decretando el desistimiento y archivo de la causa de acción a favor de las partes codemandadas, Banco Popular de Puerto Rico, Multinational Insurance Company, Caribbean Adjuster International y Select Portfolio Servicing, Inc., sin perjuicio. Así, los demandados, el Consejo de Titulares del Condominio Ponciana; la Sra. Beltrán Soto y la Sra. Zayas Busque; el Sr. Cabrera y el Sr.

Rosario Rodríguez comparecieron e individualmente solicitaron la desestimación de la demanda. En síntesis, alegaron que (1) conforme al Art. 65 de la nueva Ley de Condominios, Ley Núm. 129-2020, el TPI para adquirir jurisdicción debía cerciorarse de que la parte demandante estaba al día con las cuotas de mantenimiento; (2) el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante, DACo) tenía jurisdicción exclusiva sobre el pleito; (3) conforme al Artículo 49 de la Ley Núm. 129-2020, el legislador le quitó la jurisdicción para entablar acciones contra los miembros de la Junta de Directores, pasándola directamente al Consejo de Titulares.

El TPI emitió una Resolución el 23 de febrero de 2021, mediante la cual declaró ha lugar la Moción de Oposición de la parte demandante y no ha lugar las Mociones de Desestimación presentadas por el compareciente; Consejo de Titulares del Condominio Ponciana, Lcda. Beltrán Soto y Dra. Zayas Busquets; y el Lcdo.

Nelson Rosario.

Inconforme con dicho dictamen el peticionario presentó este recurso de certiorari e imputa al TPI la comisión de los siguientes errores:

1.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO, SALA SUPERIOR DE PONCE AL DECLARAR NO HA LUGAR LAS MOCIONES DE DESESTIMACIÓN POR CARECER DE JURISDICCION SOBRE LA MATERIA Y LA PERSONA, ACTUANDO CON ABUSO DE DISCRECION Y SIN JURISDICCION.

2.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO, SALA SUPERIOR DE PONCE AL NO CUMPLIR CON LA REGLA 57 SOBRE INJUNCTIONS AL CARECER DE JURISDICCION.

3.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO, SALA SUPERIOR DE PONCE AL NO APLICAR CORRECTAMENTE LA LEY 129-2020 QUE ES RETROACTIVA.

4.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE PONCE AL NO RESOLVER QUE LOS ASUNTOS LLEVADOS AL DACO Y LUEGO AL TRIBUNAL SON COSA JUZGADA, ACTUANDO CON ABUSO DE DISCRECION Y SIN JURISDICCION.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos.

II

A.

Certiorari

A diferencia de la apelación de una sentencia final, el auto de certiorari es un recurso procesal de carácter discrecional que debe ser utilizado con cautela y por razones de peso. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 86 (2008); Pérez v. Tribunal de Distrito, 69 DPR 4 (1948). De ahí que sólo procede cuando no existe un recurso de apelación o cualquier otro recurso ordinario que proteja eficaz y rápidamente los derechos del peticionario, o en aquellos casos en que la ley no provee un remedio adecuado para corregir el error señalado.

Pueblo v. Días De León, 176 DPR 913, 917-918 (2009); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

Como ocurre en todas las instancias en que se confiere discreción judicial, esta no se da en el vacío ni en ausencia de parámetros que la guíen y delimiten. En el caso de un recurso de certiorari ante este foro apelativo intermedio, tal discreción se encuentra demarcada por la Regla 40 de nuestro reglamento.[4] En ella se detallan los criterios que debemos tomar en cuenta al ejercer tal facultad discrecional:

(A)

Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B)

Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C)

Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D)

Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E)

Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F)

Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G)

Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.[5]

Si ninguno de estos criterios está presente en la petición ante nuestra consideración, entonces procede que nos abstengamos de expedir el auto solicitado. García v. Asociación[6], Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News[7], Lluch v. España Service Sta.[8]

La decisión tomada se sostendrá en el estado de derecho aplicable a la cuestión planteada.

B. Jurisdicción sobre la materia

La jurisdicción se ha definido como “el poder o la autoridad que posee un tribunal para considerar y decir un caso o controversia”. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 854 (2009), que cita a ASG v. Mun. San Juan, 168 DPR 337, 343 (2006). Los tribunales de Puerto Rico son tribunales de jurisdicción general y tienen autoridad para entender en cualquier causa de acción que presente una controversia propia para la adjudicación. Junta Dir. Cond.

Montebello v. Fernández, 136 DPR 223, 230 (1994). Así, se ha señalado que, para privar a un tribunal de jurisdicción general de su autoridad para entender en algún asunto en particular, es necesario que así se haya dispuesto expresamente en algún estatuto o que ello surja por implicación necesaria. Id.

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R.

10, faculta a una parte en un pleito a solicitar la desestimación de la reclamación basándose en que el tribunal carece de jurisdicción sobre la materia. No obstante, al resolver una moción de desestimación, un tribunal tiene que dar por ciertas y buenas todas las alegaciones de la demanda. Torres, Torres v. Torres et al., 179 DPR 481, 501 (2010), que cita a Sánchez v. Aut. de los Puertos, 153 DPR 559, 569 (2001) Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497, 504-505 (1994); y Ramos v. Orientalist Rattan Furnt., Inc., 130 DPR 712, 728-729, n.11 (1992).

Se ha señalado que la falta de jurisdicción sobre la materia acarrea las siguientes consecuencias que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR