Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Marzo de 2021 - 206 DPR (2021)

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2021-206
DTS2021 DTS 040
TSPR2021 TSPR 40
DPR206 DPR (2021)
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2021

2021 DTS 040 PUEBLO V.

OTERO ROBLES, 2021TSPR040

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Cristian Joel Otero Robles

Recurrido

Certiorari

2021 TSPR 40

206 DPR __, (2021)

206 D.P.R. __, (2021)

2021 DTS 40, (2021)

Número del Caso: CC-2021-206

Fecha: 26 de marzo de 2021

Véase Sentencia del Tribunal

Voto particular disidente del Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo al que se une la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Rivera García y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón.

San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2021.

El Procurador General compareció ante este Tribunal con una Moción en auxilio de jurisdicción para paralizar el juicio por jurado pautado en este caso hasta que dispusiéramos en los méritos de la Petición de certiorari presentada. En esta última adujo que erró el Tribunal de Apelaciones al denegar expedir el certiorari

para revocar al foro primario por la exclusión de determinada evidencia sobre el posible estado de embriaguez del acusado como parte de la imprudencia imputada al amparo del Art. 5.07(B) de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22-2000, 9 LPRA sec. 5112. Esto conforme fue pautado en Pueblo v. Nazario Hernández, en el sentido de que “no está vedado presentar una prueba de embriaguez bajo el palio de otros artículos que no sean el que específicamente penaliza conducir en dicho estado si […] [es] pertinente[] para demostrar la existencia de factores que, en conjunción, configuran el delito en cuestión”.1

Por ser del criterio de que las determinaciones recurridas son erróneas en derecho y constituyen un abuso de discreción al excluir evidencia pertinente para establecer la imprudencia o negligencia del imputado de delito, sin que su valor probatorio quedara sustancialmente superado por cualesquiera de los factores establecidos en la Regla 403 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, me veo precisado a emitir este voto particular disidente.

I.

Por hechos ocurridos el 16 de noviembre de 2019 se presentaron dos denuncias contra Cristian Joel Otero Robles, ambas por infracción al Art. 5.07(B) de la Ley Núm. 22-2000. Según surge de las denuncias, por conducir con imprudencia crasa y temeraria, el señor Otero Robles invadió con su vehículo el paseo de la vía pública e impactó un auto que estaba estacionado y que, a su vez, impactó a otro auto. Esto provocó que los propietarios de los vehículos que se encontraban en el paseo fueran lanzados al pavimento y sufrieran múltiples laceraciones que requirieron tratamiento médico.

Luego de la determinación de causa probable para arresto al amparo de la Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, y de varios trámites de rigor, el juicio por jurado inició el 25 de enero de 2021. Antes del segundo día de juicio, específicamente el 9 de febrero de 2021, el señor Otero Robles presentó una Moción in limine

para que el Tribunal impidiera que el Ministerio Público presentara evidencia demostrativa, documental, testifical o insinuaciones relacionadas con el alcohol por no haber sido acusado por conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes, dado que la prueba de sangre reflejó un porcentaje menor de alcohol al dispuesto en la Ley Núm. 22-2000. Adujo que de la denuncia no se desprendía alegación alguna de que la causa de la presunta imprudencia o negligencia fuera el alcohol o el presunto estado de embriaguez del imputado de delito. El Ministerio Público se opuso oportunamente a esta solicitud.

El 5 de marzo de 2021 hubo una vista donde las partes expusieron sus planteamientos sobre la exclusión de prueba solicitada. Según surge del récord, el foro de primera instancia concedió la exclusión de evidencia por entender que la información de que el acusado conducía bajo los efectos de bebidas embriagantes causaría el perjuicio indebido que pretende evitar la Regla 403. Entendió que la utilización de dicha evidencia constituiría una violación al debido proceso de ley por falta de notificación adecuada de la conducta que se le imputa al acusado. En particular, expresó que “informar que el acusado tenía un fuerte olor a alcohol, que se recostara de la valla o que tenía los ojos rojos puede llevar a cualquier miembro del Jurado a pensar que el acusado estaba en estado de embriaguez y eso no se alegó en la denuncia”.2

Así, el Ministerio Público hizo el ofrecimiento de prueba relacionado con la evidencia excluida. Presentó el testimonio de dos agentes que llegaron a la escena del accidente e interactuaron con el señor Otero Robles. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia excluyó todo lo referente a que el señor Otero Robles podía estar bajo los efectos de bebidas embriagantes. De esta forma, el foro primario reiteró su decisión al amparo de la Regla 403 de Evidencia, la cual fue notificada mediante Resolución el 19 de marzo de 2021.

Inconforme, el Procurador General recurrió

ante el Tribunal de Apelaciones mediante una Moción en auxilio de jurisdicción presentada junto a una Petición de certiorari. La denegatoria del tribunal apelativo intermedio fue notificada el 24 de marzo de 2021. Por estar en desacuerdo, el Ministerio Público compareció en auxilio de nuestra jurisdicción para paralizar la vista pautada para el 25 de marzo de 2021, a las 9:00 am, y solicitar mediante un Recurso de certiorari que evaluáramos la exclusión de toda evidencia tendente a demostrar que el acusado conducía bajo los efectos de bebidas embriagantes, como parte de la imprudencia o negligencia imputada.

II

En nuestro ordenamiento procesal penal, el derecho de un acusado a la debida notificación de los cargos presentados en su contra es de rango constitucional.3 La Constitución de Puerto Rico establece que “el acusado disfrutará del derecho [...] a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación”.4

El mecanismo que tiene el Ministerio Público para cumplir con esa obligación de notificación es el uso de la acusación o denuncia; el llamado pliego acusatorio.5 El ordenamiento procesal criminal define la acusación como la “alegación escrita hecha por un fiscal al Tribunal de Primera Instancia en la cual se imputa a una persona la comisión de un delito”.6 La alegación y la denuncia debe incluir:

(c) Una exposición de los hechos esenciales constitutivos del delito, redactada en lenguaje sencillo, claro y conciso, y de tal modo que pueda entenderla cualquier persona de inteligencia común. Las palabras usadas en dicha exposición se interpretarán en su acepción usual en el lenguaje corriente, con excepción de aquellas palabras y frases definidas por ley o por la jurisprudencia, las cuales se interpretarán en su significado legal.

Dicha exposición no tendrá que emplear estrictamente las palabras usadas en la ley, y podrá emplear otras que tuvieren el mismo significado. En ningún caso será necesario el expresar en la acusación o denuncia presunciones legales ni materias de conocimiento judicial.7

Por otra parte, sabido es que la “[e]videncia pertinente es aquélla que tiende a hacer la existencia de un hecho, que tiene consecuencias para la adjudicación de la acción, más probable o menos probable de lo que sería sin tal evidencia”.8

Establece el ordenamiento probatorio que “[l]a evidencia pertinente es admisible excepto cuanto se disponga lo contrario por imperativo constitucional, por disposición de ley o por estas reglas”.9

La Regla 403 de Evidencia establece lo siguiente en relación con la exclusión de evidencia:

Evidencia pertinente puede ser excluida cuando su valor probatorio queda sustancialmente superado por cualesquiera de estos factores:

(a)

Riesgo de causar perjuicio indebido.

(b)

Riesgo de causar confusión.

(c)

Riesgo de causar desorientación del Jurado.

(d)

Dilación indebida de los procedimientos.

(e)

Innecesaria presentación de prueba acumulativa.10

Como expresamos en...

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