Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Junio de 2021 - 207 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2019-887
DTS2021 DTS 078
TSPR2021 TSPR 78
DPR207 DPR ___
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2021

2021 DTS 078 INDULAC V. CENTRAL GENERAL DE TRABAJADORES, 2021TSPR078

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Indulac

Peticionaria

v.

Central General de Trabajadores

Recurrida

Certiorari

2021 TSPR 78

207 DPR ___, (2021)

207 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 78, (2021)

Número del Caso: CC-2019-887

Fecha: 4 de junio de 2021

Véase la Opinión del Tribunal

Opinión de conformidad en parte y disidente en parte emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de junio de 2021.

Estoy conforme con el paso significativo que tomó este Tribunal en la protección del derecho a la intimidad dentro del ámbito laboral. Sin embargo, considero que debimos dar un paso adicional y no desaprovechar una oportunidad idónea para precisar y reforzar las protecciones estatutarias de las que se valen las víctimas de hostigamiento sexual en el empleo para reclamar sus derechos. Por tal razón, me veo en la obligación de impartir mi conformidad parcialmente y disentir en torno a la inaplicabilidad de las protecciones contra el ambiente hostil, así descartadas por una Mayoría de este Tribunal.

I

De entrada, es imprescindible destacar la trascendencia de la decisión que este Tribunal tomó con respecto al derecho a la intimidad, pues, por primera vez, se reconoce que éste se extiende a la relación entre compañeros y compañeras en la esfera laboral. Ello tiene un valor inestimable en las dimensiones tanto constitucionales como laborales, por cuanto aporta al desarrollo de más protecciones a la dignidad del ser humano en cada una de sus facetas. Es por ello que, nuevamente, hago hincapié en mi conformidad cabal con tal determinación.

No obstante, mi criterio diverge del de la Mayoría categóricamente con respecto al análisis de si, en este caso, estuvieron presentes los requisitos estatutarios para configurarse un hostigamiento sexual en su modalidad de ambiente hostil. Bajo el propio prisma del razonamiento Mayoritario, es mi posición que la totalidad de las circunstancias, examinadas a la luz del derecho que impera, demuestran inequívocamente que, al colocar una cámara en la oficina de su compañera de trabajo y expresar su interés en confirmar la existencia de relaciones extramaritales, el Sr. Víctor Vargas Taveras (señor Vargas Taveras) creó un ambiente hostil para la Sra. Carmen Rivera Meléndez (señora Rivera Meléndez).1 Me explico.

Como se sabe, el hostigamiento sexual por vía de un ambiente hostil se establece cuando la conducta “tiene el efecto o propósito de interferir de manera irrazonable con el desempeño del trabajo de esa persona o cuando crea un ambiente de trabajo intimidante, hostil u ofensivo”. (Énfasis suplido). 29 LPRA sec. 155b. Conforme lo ha establecido este Tribunal, la pregunta de umbral en reclamaciones de esta naturaleza es si la conducta fue lo suficientemente severa y ofensiva para alterar las condiciones del empleo y crear un ambiente abusivo para la víctima. Ortiz González v. Burger King de Puerto Rico, 189 DPR 1, 20-21 (2013); Rodríguez Meléndez v. Sup. Amigo, Inc., 126 DPR 117, 132 (1990). Tal pregunta se contesta mediante el análisis de: la naturaleza de la conducta alegada; su frecuencia e intensidad; el contexto en el cual ocurre; el período de tiempo y su extensión, y la conducta y las circunstancias personales de la alegada víctima. Íd.

Tras estudiar con minuciosidad los hechos de este caso, resultaba imperativo concluir que el acto de colocar una cámara secreta en la oficina de una compañera de trabajo para observarla subrepticiamente, conforme reconoce la Mayoría, la cual es a su vez descubierta por la propia víctima, crea un ambiente ofensivo, intimidante y humillante.

Esto sólo se agrava al recordar las razones que proveyó el señor Vargas Taveras para justificar la instalación de la cámara en la oficina de la señora Rivera Meléndez. Sin embargo, la Opinión mayoritaria pauta que, a pesar de que éstas fueron “incisivas y desagradables”,2 además de “incómodas e indeseadas”,3 no se puede concluir que las mismas constituyeron un hostigamiento sexual, pues la palabra “chillos” no configura un acercamiento o conducta sexual.

Al respecto, es importante recordar que, en ocasiones previas, este Tribunal ha pautado que “[n]o es necesario […] hacer insinuaciones específicas de índole sexual, utilizar vocabulario que tenga connotaciones sexuales o algún tipo de contacto físico para que se configure el hostigamiento sexual en el empleo”. In re Robles Sanabria, 151 DPR 483, 506 (2000). Esto, pues, “[l]a justiciabilidad de una reclamación por ambiente hostil no requiere que dicha conducta produzca un daño económico y tampoco es indispensable que ésta sea de naturaleza explícitamente sexual; basta con que el hostigamiento o trato desigual se dirija a la persona únicamente por razón de su género”. (Énfasis suplido). Ortiz González v. Burger King de Puerto Rico, supra, pág. 20.

A mi juicio, ambos componentes de la conducta del señor Vargas Tavera, a saber, tanto las expresiones como el acto mismo de colocar la cámara, y los cuales no deben desasociarse el uno del otro, cumplen con tal requisito. Veamos.

Al momento de los hechos, el señor Vargas Taveras intentó justificar la instalación...

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