Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Junio de 2021 - 207 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2020-653
DTS2021 DTS 083
TSPR2021 TSPR 83
DPR207 DPR ___
Fecha de Resolución17 de Junio de 2021

2021 DTS 083 EX PARTE: RPR & BJJ, 2021TSPR083

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

RPR & BJJ

Peticionarios

Ex parte

Certiorari

2021 TSPR 83

207 DPR ___, (2021)

207 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 83, (2021)

Número del Caso: CC-2020-653

Fecha: 17 de junio de 2021

Tribunal de Apelaciones: Panel VI

Abogada de la parte peticionaria: Lcda.

Linette Sánchez Quiñones

Oficina del Procurador General: Lcdo. Fernando Figueroa Santiago

Procurador General

Lcda. Celia M. Molano Flores

Procuradora General Auxiliar

Código Civil-

Derecho de Familia/ Procesal Civil – Jurisdicción Voluntaria.

La petición de inscripción instada por los padres intencionales en casos de maternidad subrogada no tiene que ser un trámite judicial contencioso y la mujer gestante no es parte indispensable del proceso de jurisdicción voluntaria que pretenda la filiación por métodos de procreación asistida. El reconocimiento voluntario es el mecanismo para la inscripción registral original de un menor nacido por subrogación gestacional.

Tiene Opiniones de Conformidad y Disidentes después de la Sentencia.

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2021.

La controversia que atendemos en esta ocasión está relacionada con una petición judicial de inscripción por reconocimiento voluntario de un menor nacido por técnicas de procreación asistida a nombre de la madre intencional. Es decir, la mujer que gestionó el proceso de fertilización in vitro con los espermatozoides de su esposo y los óvulos de una donante anónima para que el embrión fuera implantado en el útero de una mujer sin vínculo genético con éste que llevaría el embarazo a término para el matrimonio.

Hoy resolvemos que la mujer gestante y su entonces pareja consensual no son partes indispensables en el procedimiento que pretende la inscripción original del menor con el nombre de la madre intencional y que este proceso no debe ser un trámite judicial contencioso. Establecemos, además, que el reconocimiento voluntario es el mecanismo para establecer la filiación materna de menores gestados mediante técnicas de subrogación gestacional. Veamos.

I.

Por su deseo de tener un hijo propio, el matrimonio peticionario compuesto por RPR y BJJ1 intentó sin éxito algunos tratamientos reproductivos.

Como la madre intencional tuvo dificultad en llevar varios embarazos a término, en el 2018 la pareja recurrió al método de la subrogación gestacional. La mujer gestante sería una joven soltera con dos hijos propios que había tenido una experiencia anterior con la subrogación gestacional y había entregado al bebé

sin retractos ni complicaciones. Luego de las evaluaciones físicas y psicológicas en la clínica de fertilidad, la mujer accedió a portar el embarazo del embrión formado por fertilización in vitro, sin vínculo genético con éste porque los óvulos utilizados eran de una donante anónima.

A los tres días del nacimiento prematuro, el matrimonio presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una petición para inscribir al menor como hijo suyo. Cabe señalar que la mujer gestante compareció ante el foro primario como parte con interés en el proceso ex parte y se sometió voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal.

El matrimonio solicitó, en primer término, que el foro primario aceptara la renuncia voluntaria de la mujer gestante a los derechos y responsabilidades sobre el menor que pudieran surgir a su favor por razón del parto. Para acreditar tal renuncia, la petición fue acompañada con una declaración jurada suscrita por la mujer gestante ante una abogada notaria el día posterior al parto. En segundo término, el matrimonio solicitó una orden para inscribir al menor con sus nombres como madre y padre, respectivamente, para que la intención original habida entre la pareja y la mujer gestante coincidiera con la realidad registral original.

Evaluada la petición, el Tribunal de Primera Instancia ordenó que ésta fuera notificada a la Procuradora de Asuntos de Familia y al Departamento de la Familia. Por igual, proveyó para que esta agencia gestionara un estudio social del entorno del matrimonio peticionario. A pocos días de la orden, ante una intervención quirúrgica de emergencia y la falta de un plan médico para costear los tratamientos que el menor requería por ciertas condiciones congénitas, la Procuradora de Asuntos de Familia presentó un urgente informe fiscal en el que se allanó a que el Tribunal ordenara al Registro Demográfico a inscribir al menor con la información del padre biológico, pero requirió que la esposa (madre intencional) presentara una solicitud de adopción. Con la premura que ameritaba, el foro primario emitió la orden y ese día el menor fue inscrito como hijo del peticionario BJJ.

En la primera comparecencia, luego de escuchar a las partes, incluida a la mujer gestante, el foro primario emitió una resolución en la que, como medida cautelar dadas las condiciones de salud presentadas, concedió a la madre intencional las facultades tutelares sobre el menor. A pocos días de esta comparecencia, la Unidad de Adopción del Departamento de la Familia emitió un informe de adopción favorable a la madre intencional.

En tanto, en la segunda comparecencia testificó el ginecólogo-obstetra, con subespecialidad en endocrinología reproductiva e infertilidad, que tuvo a cargo el proceso de reproducción asistida para el matrimonio peticionario. También testificó la trabajadora social de la Unidad de Adopción del Departamento de la Familia que realizó el estudio social sobre el hogar y el trasfondo social del matrimonio. En las comparecencias, el foro primario recibió como prueba la copia del acuerdo de subrogación gestacional, así como el consentimiento para la transferencia de los embriones, entre otros documentos.

El 15 de agosto de 2019 el Tribunal de Primera Instancia emitió la sentencia correspondiente para conceder la petición de reconocimiento voluntario y ordenar al Registro Demográfico la inscripción de la filiación del menor con la madre intencional. De las determinaciones de hechos destaca que la mujer gestante dio a luz de forma natural al menor, sin estar vinculado genéticamente con ella. Surge también que en el proceso ni el Departamento de la Familia ni la Procuradora de Asuntos de la Familia cuestionaron la validez del acuerdo de subrogación suscrito entre el matrimonio y la mujer gestante. Además, que la mujer gestante renunció a cualquier derecho concedido por ley sobre el menor por razón del parto. Por último, que la trabajadora social del Departamento de la Familia recomendó

conceder la adopción del menor a la madre intencional.

Con tal cuadro fáctico y ante la ausencia de legislación particular sobre los embarazos subrogados, el foro primario analizó el ordenamiento jurídico sobre la filiación y el reconocimiento voluntario. Determinó que, ante la falta de ley aplicable, su deber era resolver conforme a la equidad, según disponía el Código Civil de Puerto Rico entonces vigente.2 Así, expresó:

[E]n este caso no se presentó

evidencia alguna que demostrara ánimo de lucro, explotación o ventaja que tuvieran los peticionarios al procrear al menor MVJP, que no fuera el deseo normal de una pareja en tener a un hijo que estuviera al menos genéticamente vinculado a uno de ellos [...]. Entendemos que, aunque haya ausencia de legislación específica que estructure o regule los procedimientos relativos a una subrogacía [sic] gestacional o la reproducción humana asistida, las disposiciones aplicables contenidas en los Artículos 17 y 19-A de la Ley del Registro Demográfico, antes citadas, permiten la inscripción de un hijo por reconocimiento voluntario de un padre o madre.

Ciertamente el nacimiento del menor MVJP es el resultado del amor, el deseo, los cuidados y la perseverancia que tuvieron los peticionarios en todo el proceso de maternidad subrogada, por lo que es el menor MVJP hijo de los peticionarios.3

No conforme, la Procuradora de Asuntos de Familia solicitó la reconsideración de la determinación. En el escrito aceptó que no ha negado que el menor es hijo de la madre intencional y que en el proceso hubo toda la prueba necesaria para conceder la adopción a su favor. Su contención era que en este caso la declaración de la adopción por parte del tribunal de instancia era necesaria porque la madre intencional no tiene vínculo genético con el menor.

La posición de la Procuradora quedó recogida en la siguiente expresión: “la concepción social de que la adopción estigmatiza negativamente a sus componentes no debe ser óbice para negar la realidad jurídica que hoy nos rige: el único procedimiento para desvincular al menor de sus lazos biológicos y vincularlo con quien no tiene relación consanguínea para filiar, es la adopción”.4 A su juicio, aceptar la determinación del Tribunal de Primera Instancia sería validar un trámite no regulado que podría prestarse para determinaciones inconsistentes en los tribunales.

Tras la denegatoria de la reconsideración, la Oficina del Procurador General de Puerto Rico acudió ante el Tribunal de Apelaciones. En el recurso de apelación planteó que el foro primario abusó de su discreción al ordenar la inscripción del menor en el Registro Demográfico como hijo de la madre intencional.5

Aceptó que el acuerdo de subrogación nunca estuvo en controversia, que la mujer gestante fue parte de la petición y que ésta claramente renunció a todos los derechos que tuviera sobre el menor, incluida la custodia y la patria potestad. Sin embargo, recalcó que el único remedio legal disponible para la madre intencional era la adopción.

Oportunamente, el matrimonio peticionario presentó...

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