Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Junio de 2021 - 207 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2019-212
DTS2021 DTS 091
TSPR2021 TSPR 91
DPR207 DPR ___
Fecha de Resolución29 de Junio de 2021

2021 DTS 091 ADMINISTACION DE TERRENOS V. PONCE BAYLAND, 2021TSPR091

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Administración de Terrenos de Puerto Rico

Peticionaria

v.

Ponce Bayland Enterprises, Inc.

Recurrida

Certiorari

2021 TSPR 91

207 DPR ___, (2021)

207 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 91, (2021)

Número del Caso: CC-2019-212

Fecha: 29 de junio de 2021

-Véase Opinión del Tribunalde la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez

Opinión Concurrente en parte y Disidente en parte emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco a la cual se une el Juez Asociado señor Rivera García y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón.

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2021.

El recurso ante nos permite examinar la facultad poseída por los tribunales para considerar evidencia de contaminación ambiental en los procesos de expropiación forzosa. Tal como resuelve la Opinión Mayoritaria, no existe un impedimento jurisdiccional para que esta clase de prueba sea evaluada en un procedimiento de expropiación forzosa. La evidencia de contaminación es admisible siempre que sea pertinente para determinar el valor en el mercado de la propiedad. Sin embargo, discrepo de la norma establecida por la Mayoría por entender que no ofrece unas guías mínimas a la Sala Especializada de Expropiaciones para el manejo adecuado de esta evidencia. Dado los intereses envueltos, procedía reconocer salvedades adicionales sobre la manera de considerar este tipo de prueba.

En primer término, la prueba de contaminación ambiental en cuestión se refiere a la presencia en la propiedad de tanques soterrados, hidrocarburos y pobres prácticas de manejo de actividades industriales. De los autos no queda claro si la contaminación afectaba el valor de la propiedad en la fecha de la expropiación. Esto, dado que el Estado advino titular desde 2006, la propiedad presuntamente ha sufrido alteraciones desde su expropiación, se alega fue arrendada a una entidad previo y posterior a la incautación, y existe controversia sobre la existencia de estudios ambientales realizados contemporáneos a la fecha de incautación. Lo anterior incide sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida ya que, de concluirse que la contaminación ocurrió posterior a la expropiación, sería inapropiado considerarla al determinar la justa compensación.

En segundo término, se debió aprovechar la oportunidad para detallar la manera adecuada de considerar la evidencia de contaminación, en especial cuando en este caso la peticionaria erróneamente promulga una reducción dólar por dólar de los costos de remediación a la cantidad de justa compensación. La admisibilidad de esta prueba no debe producir la tergiversación del propósito de dicho proceso (determinar cuánto es una justa compensación), por otro que busca establecer la cantidad de los costos de remediación y quién es responsable por pagarlos. En lugar de meramente establecer que esta prueba es admisible, hubiera conciliado los intereses envueltos para contrarrestar las críticas que plagan el permitir su inclusión.

De esa manera, los foros inferiores tendrían claridad sobre los elementos a servir de guía al ejercer su discreción en cuanto a la pertinencia de la prueba de contaminación en procesos de expropiación forzosa.

Debido a que los hechos que dieron lugar a la controversia de autos están correctamente expuestos en la Opinión Mayoritaria, me limito a discutir brevemente el Derecho aplicable y explicar mi postura.

I

El derecho de propiedad disfrutado por una persona puede afectarse cuando, para el beneficio común de la sociedad, el Estado ejerce su poder de dominio eminente. Al emprender la referida acción, el Gobierno está obligado a pagarle al dueño de la propiedad incautada una justa compensación. Sec. 9, Art. II, Const. PR, LPRA, Tomo 1. Mediante el pago de la justa compensación se pretende “colocar al dueño de la propiedad en una situación económica equivalente a la que se encontraba con anterioridad a la expropiaciónde su propiedad”. Administración de Terrenos de Puerto Rico v. Corporación Pesquera Henares, Inc., 201 DPR 14, 22 (2018).

Para evitar actuaciones abusivas o arbitrarias por parte del Estado, el ejercicio de este poder soberano está

supeditado a la Ley de Expropiación Forzosa, Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, 32 LPRA sec. 2901 et seq., y la Regla 58 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Estas fuentes de derecho le conceden competencia a la Sala Especializada de Expropiaciones para atender los procedimientos de expropiación forzosa. 32 LPRA secs. 2905, 2014. De estas disposiciones también se desprende el alcance limitado de la competencia conferida a esta Sala, la cual se ciñe a determinar: (1) si le asiste o no al demandante el derecho a la expropiación de la propiedad de que se trate o a la imposición de alguna servidumbre, y (2)

la cantidad que el demandante deberá satisfacer al demandado. 32 LPRA sec.

2911.

En el ejercicio de su función, la Sala Especializada de Expropiaciones considera prueba encaminada a establecer el valor de la propiedad y, por consiguiente, la justa compensación que procede pagarle al dueño expropiado. Esta valoración depende de circunstancias relacionadas al mercado de bienes raíces, incluyendo el mejor y más provechoso uso que pudiere dársele a la propiedad.1 En tal sentido, hemos expresado que:

[N]o debe tomarse por base lo que un especulador, arriesgándose, podría obtener en el futuro, sino el precio que un comprador en una venta no forzada estaría dispuesto a pagar y aquél en que un vendedor, en las mismas circunstancias, estaría dispuesto a vender, consideradas las condiciones en que se halle el terreno en la fecha de la expropiación, y el uso más productivo a que el dueño pudiere dedicarlo dentro de un futuro razonable cercano. (Énfasis suplido). Pueblo v. Huyke, 70 DPR 754, 757 (1950).

Al momento de fijar este valor, se debe efectuar “una hábil sincronización de varios factores, y en último análisis, un sano equilibrio entre el derecho de los propietarios y las exigencias de la comunidad. [...] Su determinación excluye bases inciertas y puramente especulativas". ELA v. Fonalledas Córdova, 84 DPR 573, 579 (1962).

En el ámbito de la prueba considerada por los tribunales al valorar la propiedad, se ha manifestado en varias jurisdicciones de los Estados Unidos una controversia respecto a la admisibilidad de evidencia de contaminación en un procedimiento de expropiación forzosa. En el caso de autos nos enfrentamos a esta misma controversia. Actualmente existe una división en estos foros, lo cual no es sorpresivo puesto que ambas posiciones, tanto la que promulga su admisibilidad como la que promulga su exclusión, presentan argumentos válidos.

Por un lado, los tribunales que permiten la admisión de prueba de contaminación lo hacen por su pertinencia y por considerarla como una característica de la propiedad. La admisibilidad de esta prueba parece ser la posición prevaleciente.2 Por el otro lado, los tribunales que excluyen este tipo de prueba comúnmente esgrimen como explicación las razones siguientes: (1)...

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