Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 2021 - 207 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2020-121
DTS2021 DTS 098
TSPR2021 TSPR 98
DPR207 DPR ___
Fecha de Resolución30 de Junio de 2021

2021 DTS 098 ADORNO MALDONADO V. COOPERATIVA DE SEGUROS MULTIPLES, 2021TSPR098

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rafael Adorno Maldonado

Peticionario

v.

Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico

Recurrido

Certiorari

2021 TSPR 98

207 DPR ___, (2021)

207 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 98, (2021)

Número del Caso: CC-2020-121

Fecha: 30 de junio de 2021

Tribunal de Apelaciones: Panel XI

Abogados de la parte peticionaria: Lcda. Luz V. Quiñones Rivera

Lcdo. Jorge L. Hernández Rosich

Abogado de la parte recurrida: Lcdo.

Víctor Torres Luna

Derecho de Seguros-

Sentencia en reconsideración- Se revocan las Sentencias emitidas por los foros inferiores y devolver el caso para que sea evaluado según lo resuelto en Feliciano Aguayo v. MAPFRE. Tiene Opinión disidente.

ADVERTENCIA

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SENTENCIA

(Regla 50)

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2021.

Examinados los méritos del escrito de certiorari presentado por la parte peticionaria, y ya expedido el recurso el 1 de julio de 2020, se revoca la sentencia emitida el 10 de diciembre de 2019 por el Tribunal de Apelaciones sin ulterior procedimiento conforme a la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B. Por consiguiente, se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para evaluar y resolver el mismo en conformidad con lo resuelto por este Foro en Feliciano Aguayo v. MAPFRE Panamerican Insurance Company, 2021 TSPR 73, 207 DPR ___ (2021).

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión de conformidad.

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez hace contar las siguientes expresiones, a las cuales se une la Jueza Asociada señora Pabón Charneco: “La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disiente del trámite que adoptó este Tribunal para resolver este caso por medio de una Sentencia escueta, de un párrafo, en la cual no se exponen los hechos particulares del caso ni se lleva a cabo el análisis jurídico aplicable.

Si bien una Mayoría de este Tribunal tomó una postura en Feliciano Aguayo v. MAPFRE Panamerican Insurance Company, 2021 TSPR 73, 207 DPR ____ (2021), sobre la normativa aplicable a los casos de seguros producto de los huracanes Irma y María, la Sentencia que hoy se emite no dispone de un tracto fáctico expreso que le permita a las partes y a los foros recurridos evaluar si en este caso se incumplió con lo dispuesto por este Tribunal en Feliciano Aguayo v. MAPFRE Panamerican Insurance Company, supra.

No representa los mejores intereses de las partes, ni de los foros inferiores el despachar estos asuntos sin un análisis concienzudo.

Algunos de estos casos llevan más de un año ante la consideración de este Tribunal por lo que corresponde que ejerzamos nuestra función constitucional, mediante el análisis individualizado que ameritan.

La determinación de si en un caso particular se configuraron los requisitos de la figura de pago en finiquito descansa en sus circunstancias particulares. Por lo tanto, no puedo estar de acuerdo con que decidamos de un plumazo, mediante una Sentencia genérica, el mismo resultado para todo caso con una controversia similar. Por entender que el mecanismo que adoptó este Tribunal para disponer de la controversia es uno inadecuado y contrario a nuestro mandato constitucional, me veo compelida a disentir”.

La Jueza Asociada señora Pabón Charneco hace constar la expresión siguiente: “Por los fundamentos que he expuesto en Feliciano Aguayo v.

MAPFRE Panamerican Insurance Company, 2021 TSPR 73, 207 DPR ___ (2021), sobre la aplicabilidad de la defensa de pago en finiquito en el contexto de una reclamación de seguros, disiento. Por consiguiente, proveería No Ha Lugar al recurso presentado por la parte peticionaria”.

José Ignacio Campos Pérez

Secretario del Tribunal Supremo

Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2021.

Estoy conforme con la determinación que hoy emite este Tribunal a la luz de Feliciano Aguayo v. Mapfre Panamerican Insurance Company, 2021 TSPR 73, 207 DPR ___ (2021). La disonancia que emergió del choque entre asegurados y aseguradoras tras el paso del huracán María halló su crescendo en los tribunales mediante la aplicación desmesurada y autómata del pago en finiquito por la vía sumaria. Ello, con la consecuencia nefasta de denegarle a decenas de reclamantes su día en corte bajo un análisis del Derecho que, conforme ya determinó este Tribunal, apenas rozó los elementos mínimos de la transacción al instante dentro del contexto específico de la industria de seguros.

Mediante la sentencia que emitimos hoy, reafirmamos que la conformación de la doctrina del pago en finiquito exige la concurrencia de requisitos que van más allá de la mera emisión y el cobro de un cheque, y que su manifestación en una controversia relacionada a la industria de seguros depende, además, del cumplimiento cabal con las exigencias de buena fe y trato justo que le rigen. Por estar conforme con tal proceder, estimo prudente repasar cómo estos lineamientos aplican a la controversia ante nuestra consideración, la cual se replica a través de un sinnúmero de casos que hoy son atendidos sin mayor dilación por este Tribunal.

I

El 13 de septiembre de 2018, el Sr. Rafael Adorno Maldonado (señor Adorno Maldonado) presentó una demanda por incumplimiento de contrato, mala fe y dolo en contra de la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (Cooperativa). En ésta, indicó que el huracán María provocó graves daños a su propiedad, la cual estaba cobijada por una una póliza de seguro de propiedad expedida por la Cooperativa. Relató que, tras presentar una reclamación, la Cooperativa subvaloró y denegó daños que estaban cubiertos, no investigó las pérdidas adecuadamente y no emitió un pago justo.

Así, solicitó la cantidad de $106,000.00 por concepto de daños a la propiedad y $25,000.00 por los daños sufridos a causa de los actos de la Cooperativa.

En respuesta, la Cooperativa presentó una Moción de sentencia sumaria. Sostuvo que, tras analizar la reclamación, emitió un cheque por la cantidad de $1,616.00 como pago total y final, el cual el señor Adorno Maldonado firmó y cambió. Añadió que el señor Adorno Maldonado firmó una Declaración jurada en comprobación de pérdida, mediante la cual aceptó

tal cantidad como pago por la reclamación. Razonó que se configuró un pago en finiquito.1

En su Moción en oposición a solicitud de sentencia sumaria, el señor Adorno Maldonado sostuvo que la doctrina de pago en finiquito tiene que analizarse dentro del contexto del derecho de seguros, particularmente porque la Cooperativa incurrió en prácticas desleales prohibidas en la industria. Sostuvo que existen controversias de hechos esenciales que impiden el uso de la sentencia sumaria. Objetó el tamaño de las letras al dorso del cheque, la falta de orientación al recibirlo y la presión que ejerció la Cooperativa para que firmara la Declaración jurada en comprobación de pérdida a cambio del cheque. Afirmó que, al momento de cambiar el cheque, desconocía de la posibilidad de devolverlo y de las consecuencias de depositarlo.2

Así trabada la controversia, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución mediante la cual denegó la disposición del pleito por la vía sumaria. Por voz del Hon. Juez Eduardo R. Rebollo Casalduc, el foro primario determinó que existían ciertas controversias de hechos materiales que impedían la resolución del pleito sumariamente, a saber: si el señor Adorno Maldonado fue apercibido efectivamente de las consecuencias de cambiar el cheque y si se le advirtió de la posibilidad de solicitar una reconsideración del ajuste. Concluyó que el lenguaje al dorso del cheque no era suficiente para determinar que el señor Adorno Maldonado lo aceptó, retuvo y cambió como un pago final.

En desacuerdo, la Cooperativa presentó una moción de reconsideración en la cual sostuvo que demostró que no existe controversia alguna sobre los hechos que configuran el pago en finiquito. Adujo que el lenguaje al dorso del cheque y la Declaración jurada en comprobación de pérdida constituyen la advertencia sobre la finalidad del pago. Planteó

que no es un requisito jurisprudencial de la doctrina de pago en finiquito que se advierta sobre las consecuencias de cambiar el cheque. El Tribunal de Primera Instancia la declaró no ha lugar.

Todavía inconforme, la Cooperativa presentó

una petición de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones, en la que arguyó que las controversias de hechos identificadas por el foro primario no son requisitos para que se configure un pago en finiquito. Reiteró que no tiene deber de advertir sobre las consecuencias de cambiar un cheque o sobre el derecho a solicitar reconsideración cuando se ofrece un pago para resolver una reclamación.

Así las cosas, el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia y revocó la Resolución del Tribunal de Primera Instancia.

El foro apelativo intermedio acogió la posición de que advertirle a la parte de las consecuencias de aceptar el cheque no es un requisito necesario para que se configure el pago en finiquito y determinó que el Tribunal de Primera Instancia contaba con todos los elementos para determinar la procedencia de esta figura.3

Disconforme, el señor Adorno Maldonado solicitó la reconsideración y apuntó a que su Declaración jurada puso en controversia elementos esenciales de la figura de pago en finiquito como la aceptación del pago y la ausencia de ventaja u opresión indebida. Reafirmó que la Cooperativa incurrió en prácticas desleales al no orientarle adecuadamente sobre la finalidad del pago...

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