Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 207 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2021-459, cons. CC-2021-473
DTS2021 DTS 112
TSPR2021 TSPR 112
DPR207 DPR ___

2021 DTS 112 ROSARIO RODRIGUEZ V. ROSSELLO NEVARES, 2021TSPR112

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Nelson Rosario Rodríguez, en su capacidad oficial como

Comisionado Electoral del Partido Proyecto Dignidad

Recurrido

v.

Ricardo A. Rosselló Nevares

Recurrido

Gerardo Cruz Maldonado, en su carácter de Comisionado Electoral

del Partido Popular Democrático (PPD)

Peticionario

Hon. Francisco Rosado Colomer, en su capacidad oficial como Presidente de la

Comisión Estatal de Elecciones;

Roberto Aponte Berríos, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño (PIP); Olvin Valentín Rivera, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral

del Partido Movimiento Victoria Ciudadana (MVC); Vanessa Santo Domingo, en su capacidad oficial como Comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista (PNP)

Recurridos

__________________________

Nelson Rosario Rodríguez, en su carácter oficial de Comisionado

Electoral del Partido Proyecto Dignidad

Peticionario

v.

Ricardo A. Rosselló Nevares

Recurrido

Hon. Francisco Rosado Colomer, en su carácter de Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones; Roberto Aponte Berríos, en su carácter de Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño (PIP); Olvin Valentín Rivera, en su carácter de Comisionado Electoral del Partido Movimiento de Victoria Ciudadana (MVC); Gerardo Cruz Maldonado, en su carácter de Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático (PPD); Vanessa Santo Domingo, en su carácter de Comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista (PNP)

Recurridos

Reconsideración

2021 TSPR 112

207 DPR ___, (2021)

207 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 112, (2021)

Número del Caso: CC-2021-459

cons. CC-2021-473

Fecha: 28 de ju1io de 2021

Tribunal de Apelaciones: Panel X

CC-2021-459

Abogados de la parte peticionaria

Comisionado Electoral del

Partido Popular Democrático: Lcdo. Jorge Martínez Luciano

Lcdo. Emil Rodríguez Escudero

Parte con Interés:

Abogado del Comisionado Electoral

Del Partido Independentista

Puertorriqueño: Lcdo. Juan M. Mercado Nieves

Abogado del Comisionado Electoral

Proyecto Dignidad: Lcdo. Nelson Rosario Rodríguez

CC-2021-473

Abogado de la Parte Peticionaria

Comisionado Electoral

Proyecto Dignidad: Lcdo. Nelson Rosario Rodríguez

Derecho Electoral-

Resolución NO HA LUGAR con Voto particular disidente.

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

ORDEN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de julio de 2021.

Debido a que la primera Sala Especial de Verano atendió la Petición de Certiorari, se constituye una SalaEspecial de Verano integrada por el Juez Asociado señor Martínez Torres, como su Presidente, el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo, el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón y el Juez Asociado señor Colón Pérez, para atender la Solicitud de reconsideración en el caso CC-2021-459 consolidado con CC-2021-473, Nelson Rosario Rodríguez, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Proyecto Dignidad v. Ricardo A. Rosselló

Nevares; Gerardo Cruz Maldonado, en su carácter de Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático (PPD); Hon. Francisco Rosado Colomer, en su capacidad oficial como Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones; Roberto Aponte Berríos, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño (PIP); Olvin Valentín Rivera, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Movimiento Victoria Ciudadana (MVC); Vanessa Santo Domingo, en su capacidad oficial como Comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista (PNP).

Lo decretó y firma,

Maite D. Oronoz Rodríguez

Jueza Presidenta

CERTIFICO:

José Ignacio Campos Pérez

Secretario del Tribunal Supremo

Sala Especial de Verano integrada por el Juez Asociado señor Martínez Torres como su Presidente, y los Jueces Asociados señor Kolthoff Caraballo, señor Feliberti Cintrón y señor Colón Pérez.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de julio de 2021.

A la Solicitud de reconsideración presentada por la parte peticionaria, Nelson Rosario Rodríguez, se provee no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió un Voto particular disidente.

Bettina Zeno González

Secretaria del Tribunal Supremo Interina

Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

En San Juan, Puerto Rico a 28 de julio de 2021.

¡Otro verano!

En éste, una mayoría de la Sala constituida para entender en la solicitud de reconsideración presentada en la causa de epígrafe se ha negado a acoger la misma. Con su silencio, valida cierta determinación del Tribunal de Apelaciones -- conceptual y jurídicamente errada -- que tuvo como único efecto el permitir que el señor Ricardo A. Rosselló

Nevares (en adelante, “señor Rosselló Nevares”) fuese certificado como “delegado congresional” de Puerto Rico ante el Congreso de los Estados Unidos de América, en virtud de lo dispuesto en la Ley Núm. 167-2020, infra. De dicho proceder, enérgicamente disentimos. Esta, sin duda alguna, era una de esas instancias donde este Tribunal tenía la obligación de reconsiderar su determinación del pasado 20 de julio de 2021.

Y es que, -- contrario a lo señalado en la equivocada Sentencia emitida por el foro apelativo intermedio --, no albergamos duda alguna de que la Querella al amparo del Art. 7.5 de la Ley Núm.

58-2020, conocida como Código Electoral de Puerto Rico de 2020, infra, presentada por el Comisionado Electoral del Proyecto Dignidad, el licenciado Nelson Rosario Rodríguez (en adelante, ”licenciado Rosario Rodríguez”), fue llevada oportunamente ante la consideración del Tribunal de Primera de Instancia por lo que dicho foro poseía jurisdicción para entender en el asunto.1 Así las cosas, el único foro que tuvo la oportunidad de recibir la prueba y evaluar la misma, correctamente resolvió que el señor Rosselló Nevares -- a la fecha de la elección especial en cuestión -- no cumplió con los requisitos dispuestos en ley para ocupar una de las seis (6) plazas como “delegado congresional” de conformidad con lo dispuesto en la Ley 167-2020, infra.2

Recordemos que se trata aquí de un candidato electo por nominación directa. Como tal, y en lo relacionado al evento electoral que nos ocupa, --

el cual fue celebrado el 16 de mayo de 2021 --, ese tipo de voto fue contado durante el proceso de escrutinio. Así, y finalizado el referido proceso, el 1 de junio de 2021 se emitió la Certificación

que declaró electo, como “delegado congresional”, al señor Rosselló Nevares. Como cuestión de hecho, es a partir de ese momento que se sabe, de manera oficial, que éste último fue una de las personas electas al mencionado cargo. Es, por tanto, en ese preciso instante cuando los Comisionados Electorales de los diversos partidos políticos representados en la Comisión Estatal de Elecciones (en adelante, “C.E.E.”), podían descargar la responsabilidad que les impone el Artículo 3.2 (1) del Código Electoral de Puerto Rico de 2020, infra;3 utilizando para ello, claro está, el vehículo procesal de la Querella, según contemplado en el Artículo 7.5 del precitado cuerpo legal. Así claramente se desprende de una lectura armoniosa de las disposiciones del Código Electoral de Puerto Rico de 2020, infra, que gobiernan este asunto,4 y así correctamente lo hizo el licenciado Rosario Rodríguez. No cabía, pues, hablar aquí de falta de jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia como muy acomodaticiamente, y a pedidos del Partido Nuevo Progresista, lo hizo el Tribunal de Apelaciones.

Ahora bien, establecido lo anterior –- y más allá de pasar juicio sobre si el señor Rosselló Nevares cumplió o no con los requisitos estatutarios para ocupar el mencionado puesto de “delegado congresional”; exigencias que, a todas luces, éste no satisfizo --, para el juez que suscribe, el presente caso resultaba ser también la ocasión perfecta para que mis compañeros de estrado, en el descargue de sus funciones como últimos intérpretes de nuestra Carta Magna, pasaran juicio sobre si la ley bajo estudio se ceñía o no, al mandato dispuesto en el Art. VI, Sec. 9, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cláusula constitucional que expresamente prohíbe que se utilicen fondos públicos para fines privados.

Nótese que, de éstos haber realizado dicho análisis, era forzoso concluir que estábamos ante otra instancia más donde -- ilegalmente -- se autoriza el uso de fondos públicos para fines patentemente privados. En esta ocasión, para promocionar una de las varias fórmulas de estatus en nuestro entorno sociopolítico, en este caso, la Estadidad. Ello, en una sociedad que se hace llamar democrática, -- y que enfrenta una seria crisis fiscal --, no debe tener espacio.

Si bien reconocemos que existe una norma de autolimitación judicial que -- como regla general -- procura que los planteamientos constitucionales no sean abordadoscuandouna controversia pueda resolversemediante un análisis estatutario, somos de la opinión que existen determinados asuntos de tan alto interés público que -- por vía de excepción -- deben mover a este Tribunal a, como interpretes finales de nuestra Carta Magna, intervenir en los mismos.5

Recordemos que, con el paso del tiempo, la aplicación automática de la norma de autolimitación judicial, -- en distintos escenarios --, ha perpetuado la indiferencia, la ilegalidad y la injusticia.6 El presente caso es otro ejemplo más de ello. Nos explicamos.

I.

Los hechos medulares que dieron margen al presente litigio no están en controversia. Allá para el...

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