Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Octubre de 2021 - 208 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2021-12
DTS2021 DTS 141
TSPR2021 TSPR 141
DPR208 DPR ___
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2021

2021 DTS 141 SENADO DE PUERTO RICO V. TRIBUNAL SUPREMO, 2021TSPR141

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Senado de Puerto Rico, representado por su Presidente, Hon. José Luis Dalmau Santiago

Peticionario

v.

Tribunal Supremo de Puerto Rico, por conducto de su Jueza Presidenta, Hon. Maite D.

Oronoz Rodríguez; Gobierno de Puerto Rico, por conducto de su Secretario de Justicia, Hon. Domingo Emanuelli Hernández

Recurridos

2021 TSPR 141

208 DPR ___, (2021)

208 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 141, (2021)

Número del Caso: CT-2021-12

Fecha: 15 de octubre de 2021

Certificación intrajurisdiccional

Véase Opinión del Tribunal

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2021.

Hoy le correspondió a este Foro -- y así lo hicimos -- aportar sensatez a la gobernanza de este País, colocándonos a la altura de la convocatoria: defender por encima de todo, incluso de nosotros mismos, la democracia de Puerto Rico.1

En un sistema republicano de gobierno como el que se erige en nuestro País, en virtud de la doctrina de separación de poderes, es en extremo clara aquella ecuación constitucional – históricamente validada en la jurisprudencia federal y estatal -- que postula que la facultad de nominar a determinados funcionarios de gobierno se le reservó exclusivamente al Poder Ejecutivo, y que la tarea de brindar consejo y consentimiento a tales designaciones es una responsabilidad única del Poder Legislativo. Un acercamiento cuidadoso a la anterior fórmula revela que ésta no admite -- mucho menos por fiat judicial -- la incorporación de actores ajenos a la mencionada ecuación, pues hacerlo derrotaría el sistema de pesos y contrapesos inmerso detrás de la doctrina constitucional a la que hemos hecho referencia.

De eso, precisamente, se tratan las controversias ante nuestra consideración.

En el presente caso, -- uno secuela del accidentado proceso que dio vida al Código Electoral de 2020, infra, disposición legal que ha suscitado innumerables litigios ante los tribunales de justicia del País --, estamos ante un sorprendente escenario donde, por primera vez en nuestra historia constitucional, se delega el poder de nominación de determinados funcionarios públicos, y el de brindarle el consejo y consentimiento a dichas designaciones, al Poder Judicial de Puerto Rico. Tal concentración de poder, peligrosa por demás, hiere los más nobles principios constitucionales que rigen nuestra vida como Pueblo. En un País que se hace llamar democrático, lo anterior no puede, ni debe, tener espacio. Por ello, se impone la declaración de inconstitucionalidad de la referida disposición legislativa. Veamos.

I.

Allá para el 20 de junio de 2020, la entonces Gobernadora de Puerto Rico, Hon. Wanda Vázquez Garced, firmó la Ley Núm.

58-2020, conocida como el Código Electoral de Puerto Rico de 2020, 16 LPRA sec. 4501 et seq. (en adelante, “Código Electoral de 2020”). Según se desprende de la declaración de propósito de la referida pieza legislativa, su aprobación respondió al interés de armonizar en nuestra jurisdicción “las disposiciones constitucionales estatales y federales; y los estándares legales para la administración de elecciones y votaciones ordenadas por ley, incluyendo su modernización e innovación”. Véase, Art. 2.2 del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4502. A esos fines, con la puesta en vigor del nuevo Código Electoral de 2020, supra, la entonces Gobernadora y la Asamblea Legislativa implementaron una serie de cambios al andamiaje electoral, entre los cuales figuraron aquellos relacionados a la estructura y administración de la Comisión Estatal de Elecciones (en adelante, “C.E.E.”). Véase, Exposición de Motivos del Código Electoral de 2020, supra.

Así, y uno de los cambios que mayor polarización creó en el País --

tanto en la discusión legislativa como en la pública --, fue el proceso que ahora tendría que completarse para nombrar ciertos funcionarios de gobierno a los cargos de Presidente y Presidente Alterno de la C.E.E.2 Dicho proceso quedó

establecido en el Art. 3.7(3) del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4517, para el cual se disponen tres (3) mecanismos de nombramiento, de los cuales los últimos dos (2) son supletorios en la medida en que fracase el que le antecede.

En esa dirección, el primer mecanismo para la selección de la Presidencia y Presidencia Alterna de la C.E.E., contempla que los Comisionados Electorales de los distintos partidos políticos (o partidos propietarios), mediante el voto unánime, serán quienes nombren las personas llamadas a ocupar los mencionados puestos. Ello, luego de que el Comisionado Electoral del Partido Estatal de Mayoría -- que, para efectos de esta ley, será el partido político que en la Elección General anterior haya obtenido la mayor cantidad de votos íntegros válidos en la Papeleta Estatal --, le proponga a los restantes Comisionados Electorales el o los nombres de la o las personas candidatas a dichos puestos.

Este primer mecanismo del proceso de nombramiento del Presidente y Presidente Alterno de la C.E.E. deberá ocurrir dentro del término de treinta (30) días naturales contados a partir de la vacante en uno u otro de los mencionados cargos ejecutivos. No obstante, y si el voto de los Comisionados Electorales no logra un consenso -- la unanimidad -- respecto a uno o varios de los candidatos propuestos por el Comisionado Electoral del Partido Estatal de Mayoría, según definido en ésta ley, deberá entonces activarse el próximo mecanismo.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 3.7(3) del Código Electoral de 2020, supra, el segundo mecanismo para la selección de la Presidencia y Presidencia Alterna de la C.E.E. establece que le corresponderá al Gobernador de turno someter a la consideración, tanto del Senado como de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, los nombres de las personas que a su juicio cumplen con los requisitos para ocupar los mencionados cargos. Lo anterior, deberá realizarse no más tarde del término de quince (15)

días naturales siguientes al vencimiento del término establecido en el primer mecanismo. Una vez sometido los nombres de la o de las personas nominadas por el Gobernador ante ambos cuerpos legislativos, éstos deberán actuar en el término de quince (15) días para, mediante una votación de dos terceras partes (2/3) del total de sus miembros, brindar o no el consejo y consentimiento requerido para tales designaciones.

Ahora bien, el precitado Art. 3.7(3) del Código Electoral de 2020, supra, también dispone que “[e]n ausencia de los nombramientos del Gobernador y/o del consejo y consentimiento legislativo, el pleno de los miembros del Tribunal Supremo de Puerto Rico deberá elegir por mayoría de sus votos a un juez o jueza para ocupar el cargo de Presidente o Alterno del Presidente en la Comisión, según corresponda”. Íd. Dicho de otro modo, ante la inacción del Gobernador o la ausencia del consejo y consentimiento de los cuerpos que componen la Asamblea Legislativa, el Art.

3.7(3) del Código Electoral de 2020, supra, provee para que se active un tercer mecanismo para la selección del Presidente y Presidente Alterno de la C.E.E., mediante el cual el Pleno de este Tribunal, por mayoría, deberá elegir la o las personas que ocuparán los mencionados puestos de gobierno en la C.E.E. Dicho trámite deberá realizarse no más tarde de los quince (15) días naturales a partir de uno de dos escenarios: 1) de la inacción del Gobernador en nominar, o2)de la ausencia del consejo y consentimiento de las cámaras legislativas al cierre de la sesión ordinaria o extraordinaria en que recibieron el o los nombramientos. Íd.

Así las cosas, y en consideración al andamiaje electoral antes aludido, a inicios del pasado mes de agosto de 2021 comenzó en el País el proceso de nombramiento del nuevo Presidente y Presidente Alterno de la C.E.E.

Específicamente, el 4 de agosto de 2020 se activó el primer mecanismo para la selección de los referidos puestos, según establecido en el aludido Art. 3.7(3)

del Código Electoral de 2020, supra, luego de que la Lcda. Vanessa Santo Domingo Cruz, Comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista (PNP) -- el cual, para efectos del Código Electoral de 2020, supra, es el Partido Estatal de Mayoría --, sometiera un listado de cuatro (4) candidatos a la evaluación de los Comisionados Electorales de los restantes partidos políticos.3 Con ese proceder, también inició el término de treinta (30) días dispuestos en el referido artículo.

Empero, y tras la disconformidad de los Comisionados Electorales de los restantes partidos políticos con las personas nominadas por la Comisionada Electoral del PNP, así como con el proceso mismo, el pasado 7 de septiembre de 2021 el Gobernador de Puerto Rico, Hon. Pedro Pierluisi Urrutia, sometió al consejo y consentimiento de la Asamblea Legislativa dos (2) nombres de jueces -- el Hon. Jorge Rafael Rivera Ruedo y el Hon. Edgardo S. Figueroa Vázquez -- para que éstos ocupasen los cargos de Presidente y Presidente Alterno de la C.E.E., respetivamente.4 Desde esa fecha, comenzó a decursar el término de quince (15) días para que ambos cuerpos legislativos consideraran los nombramientos hechos por el Gobernador. El referido término venció el 22 de septiembre de 2021 sin que la Asamblea Legislativa pasara juicio sobre los jueces nominados ante su consideración.

Ante ello, el pasado 23 de septiembre de 2021 el Senado de Puerto Rico, representado por su presidente, Hon. José L. Dalmau Santiago, instó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Recursos Extraordinarios, la demanda de epígrafe en contra del Tribunal Supremo de Puerto Rico y el Gobierno de Puerto Rico. En ésta, cuestionó la validez constitucional del Art. 3.7(3) del Código Electoral del 2020, supra, por considerar que éste violentaba la doctrina de separación de poderes fijada en nuestra Constitución, al concentrar el poder de nombramiento a determinados...

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