Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Diciembre de 2021 - 208 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAB-2020-20
DTS2021 DTS 162
TSPR2021 TSPR 162
DPR208 DPR ___
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2021

2021 DTS 162 IN RE: SOTO AGUILU, 2021TSPR162

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Roxanna I.

Soto Aguilú

(TS-15,968)

2021 TSPR 162

208 DPR ___, (2021)

208 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 162, (2021)

Número del Caso: AB-2020-20

Fecha: 30 de diciembre de 2021

Abogado de la promovida: Por derecho propio

Oficina de Inspección de Notaría: Lcdo. Manuel E. Ávila de Jesús

Director

Conducta Profesional –

Suspensión inmediata del ejercicio de la notaría por el término de un año por violación a los Cánones 18, 19 y 38 del Código de Ética Profesional; los artículos 2, 14 y 15 de la Ley Notarial, y los artículos 58, 63 y 95 de la Ley Hipotecaria de 1979. La suspensión será efectiva 30 de diciembre 2021, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata de la notaría.

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de diciembre de 2021.

Este Tribunal tiene la obligación de ejercer su poder inherente para suspender a una notaria por incumplir con los artículos 2, 14 y 15 de la Ley Notarial, 4 LPRA secs. 2002, 2032-2033; los artículos 58, 63 y 95 de la Ley Hipotecaria de 1979, secs.2261, 2266 & 2361; la Sección 3434 del Código de Rentas Internas de 1994, así como los Cánones 18, 19 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Por los fundamentos que se exponen más adelante, suspendemos a la Lcda. Roxanna I. Soto Aguilú

(licenciada Soto Aguilú o la notaria) del ejercicio de la notaría por un término de un año. Veamos los hechos que originaron la queja.

I

La licenciada Soto Aguilú fue admitida al ejercicio de la abogacía el 29 de agosto de 2006 y a la práctica de la notaría el 22 de septiembre del mismo año.

El proceso disciplinario de epígrafe surgió como consecuencia de una queja que presentó la Sra. Maribel Burgos Correa (señora Burgos Correa) el 13 de febrero de 2020 donde indicó que compareció como parte compradora, en conjunto con su esposo Héctor Germán Rodríguez y el matrimonio compuesto por Antonio Santiago Correa y Mildred Raquel Rivera Santiago, en una escritura de compraventa que la licenciada Soto Aguilú autorizó el 15 de marzo de 2007 (Escritura Núm. 1 de 2007). Sostuvo que en el 2009 le solicitó a la licenciada Soto Aguilú

por vía de correo electrónico una copia de la Escritura Núm. 1 de 2007 con la intención de presentarla en el Registro de la Propiedad (en adelante “el Registro”) para la inscripción correspondiente. Alegó que reiteró dicha petición a la notaria mediante correos electrónicos y que ella no respondió.

Añadió que, posteriormente, en el 2017 le requirió a la notaria los documentos que acreditaran el tracto registral del inmueble objeto de la Escritura Núm. 1 de2007. Expresó que, de acuerdo con una certificación registral obtenida el 22 de enero de 2016, las personas que comparecieron como integrantes de la parte vendedora1 no constaban en los acervos del Registro como titulares, por lo que, la compraventa no era inscribible si no se acreditaba el tracto. Específicamente, la señora Burgos Correa solicitó el testamento o declaratoria de herederos del Sr. Ramón Torres Santiago quien aparecía como titular de la propiedad, el Relevo del Departamento de Hacienda y la instancia registral. Alegó que insistió en dicha petición por medio de varios correos electrónicos y que la licenciada Soto Aguilú no respondió.

Así las cosas, la señora Burgos Correa le imputó a la licenciada Soto Aguilú haberla inducido a error al autorizar un instrumento público sin corroborar el trámite registral del inmueble objeto de la compraventa. En particular, sin que los integrantes de la Sucesión Torres Santiago hubieran presentado ante el Registro la correspondiente instancia para inscribir su derecho hereditario sobre el inmueble. Formuló que al haber autorizado el instrumento público sin que constara el derecho hereditario de la Sucesión Torres Santiago, la licenciada Soto Aguilú indujo a los otorgantes a realizar un negocio ilícito donde se desembolsó el pago de $70,000.00 por la adquisición de un bien inmueble que no le pertenecía a la parte vendedora. Igualmente, la señora Burgos Correa le imputó a la notaria haber autorizado la escritura sin que se hubiese presentado la Planilla de Caudal Relicto en el Departamento de Hacienda, lo que ocurrió el 15 de diciembre de 2008, un año después de que se llevó a cabo el negocio.

Así las cosas, la señora Burgos Correa contrató a la Lcda. Mabel Martínez Serrano (en adelante, la “licenciada Martínez Serrano”) para solucionar la situación registral que impedía la inscripción del bien inmueble a favor de la parte compradora. La licenciada Martínez Serrano se comunicó con la licenciada Soto Aguilú con el propósito de atender la situación informada y viabilizar la inscripción de la transacción recogida en la Escritura Núm. 1 de 2007. En esa comunicación le expresó que del instrumento público no surgía la información requerida para la inscripción en el Registro.2 Igualmente, para el 2019 la señora Burgos Correa, por conducto de su representación legal, solicitó

nuevamente a la licenciada Soto Aguilú los documentos para el trámite en el Registro.

La señora Burgos Correa aduce que como consecuencia de las fallas incurridas por la notaria al autorizar la Escritura Núm. 1 de 2007, no ha podido inscribir su cotitularidad del bien inmueble, adquirido hacía más de catorce (14) años. Adicionalmente, manifestó que ha tenido que incurrir en gastos para segregar e instalar agua y luz, y, sobre todo, gastos legales para gestionar la inscripción registral. Hizo hincapié en que la responsabilidad de la situación es exclusivamente de la licenciada Soto Aguilú.

La licenciada Soto Aguilú contestó por medio de una Moción Solicitando Desestimiento [sic] por Prescripción donde alegó que procedía la desestimación de la queja al amparo del Artículo 1867 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 5297(5). El 30 de junio de 2020 este Tribunal denegó la moción de desestimación y refirió el asunto a la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) para la investigación e informe correspondiente.

En su informe la ODIN relata que para el 1996 el Sr. Ramón Torres Santiago otorgó un testamento abierto donde instituyó

como herederos universales, por partes iguales, a sus cinco (5) hijos: Ramón Antonio, Iris Minerva, Nidra, María Magdalena y Blanca, todos de apellidos Torres Martínez. Además, mencionó que estaba casado con la Sra. Pilar María Martínez Rivera, siendo este su único matrimonio. Posteriormente, mediante sentencia de adjudicación de una herencia, el señor Torres Santiago adquirió con carácter privativo la propiedad inmueble que es objeto de la Queja ante nuestra consideración. El señor Torres Santiago falleció el 26 de junio de 1999.

El 15 de marzo de 2007 la licenciada Soto Aguilú autorizó la escritura de compraventa en controversia donde la fedataria expresó que comparecían por la parte vendedora los integrantes de la Sucesión del Sr. Ramón Torres Santiago y los dos matrimonios mencionados como la parte compradora.

En la referida Escritura Núm. 1 de 2007 se consignó que el dominio de la propiedad objeto del negocio constaba inscrito a favor del Sr. Ramón Torres Santiago. La ODIN señala que en el instrumento no se indicó la fecha del fallecimiento del señor Torres Santiago ni se mencionó su certificado de defunción. Tampoco se identificó o describió el testamento o documento sobre declaratoria de herederos que estableciera el derecho hereditario de los integrantes de su sucesión ni el testamento o documento sobre declaratoria de herederos que estableciera el derecho de representación del señor Fernández Torres como hijo de la finada María Magdalena Torres Martínez, integrante de la Sucesión Torres Santiago. Así, la ODIN destaca que la notaria omitió establecer el tracto registral que acreditaba la titularidad del inmueble por los integrantes de la parte vendedora.

De igual modo, la ODIN indica que la licenciada Soto Aguilú instrumentó

y autorizó el negocio jurídico sin que la parte vendedora obtuviera el correspondiente certificado de cancelación de gravamen que provee el Departamento de Hacienda sobre el caudal relicto del finado Torres Santiago y de la causante María Magdalena Torres Martínez. A su entender, dicha omisión provoca que el instrumento público autorizado por la licenciada Soto Aguilú

incumpla con los requisitos dispuestos en la Ley Notarial, supra, y en las leyes que inciden en el negocio jurídico celebrado para que este pueda ser presentado y gane acceso a los acervos que custodia el Registro.

Agrega que por más de una década desde la autorización de la Escritura Núm. 1 de 2007, la notaria desatendió las comunicaciones y los reclamos de la señora Burgos Correa para remediar la falta de inscripción en el Registro. En consecuencia, no se ha podido realizar un proceso de segregación de terreno para el cual ya se obtuvo la autorización de la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. Por lo anterior, la ODIN concluyó que la licenciada Soto Aguilú violó el Canon 19 de los Cánones de Ética Profesional, supra.

Igualmente, el informe de ODIN expone que no todos los que comparecieron como vendedores eran parte de la Sucesión de Torres Santiago porque en dicha escritura pública comparecieron personas integrantes de dos sucesiones: en primer lugar, de la Sucesión de Torres Santiago y, en segundo lugar, de la Sucesión de María Magdalena Torres Martínez. La licenciada Soto Aguilú, de acuerdo con ODIN, no esbozó de manera clara y...

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