Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Enero de 2022 - 208 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2019-668
DTS2022 DTS 10
TSPR2022 TSPR 10
DPR208 DPR ___
Fecha de Resolución25 de Enero de 2022

2022 DTS 10 PEREZ LOPEZ V. DEPARTAMENTO DE CORRECCION, 2022TSPR10

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Gabriel Pérez López

Peticionario

v.

Departamento de Corrección y Rehabilitación

Recurrido

Certiorari

2022 TSPR 10

208 DPR ___, (2022)

208 D.P.R. ___, (2022)

2022 DTS 10, (2022)

Número del Caso: CC-2019-668

Fecha: 25 de enero de 2022

Tribunal de Apelaciones: Panel XI

Abogado de la parte peticionaria: Por derecho propio

Oficina del Procurador General: Lcdo. Isaías Sánchez Báez

Procurador General

Lcda. Sylvia Roger Stefani

Procuradora General Auxiliar

Derecho Constitucional y Administrativo –

La denegatoria del Departamento de Corrección y Rehabilitación de Puerto Rico a reproducir en fotocopia ciertas cartas es una acción que no infringe el derecho constitucional del confinado al libre acceso a los tribunales.

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García.

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de enero de 2022.

En esta ocasión nos vemos llamados a precisar, en primer lugar, si la denegatoria del Departamento de Corrección y Rehabilitación de Puerto Rico a reproducir en fotocopia ciertas cartas del peticionario es una acción que infringe el derecho constitucional del confinado al libre acceso a los tribunales ¾cual les adelantamos que la contestación es en la negativa. Pero más importante que la adjudicación de la controversia inmediata, este caso, además, nos permite abordar de forma novel el alcance de la discreción de esta agencia administrativa para hacer cumplir los reglamentos internos referente a las condiciones de vida de los confinados. De esta forma, al atender el recurso de autos, aprovechamos la ocasión para aclarar, y a su vez pautar, que el ejercicio de la discreción del Departamento de Corrección, al amparo de su ley orgánica y de sus reglamentos, se presume válida en la medida en que no conflija o vulnere algún derecho constitucional del confinado. Veamos.

A continuación, exponemos el trasfondo fáctico y procesal del caso que nos ocupa. Conviene aclarar que los hechos medulares no están en controversia.

I.

Este caso tuvo su génesis el 4 de marzo de 2019cuando el Sr. Gabriel Pérez López (peticionario) acudió a la biblioteca de la institución penal adscrita al Departamento de Corrección y Rehabilitación de Puerto Rico (DCR o Departamento de Corrección), donde se encuentra confinado extinguiendo una condena. Allí se le denegó su solicitud para fotocopiar unas “cartas legales” y sus anejos. Esto luego de que el peticionario acudiera a la biblioteca unos días antes para solicitar este servicio a lo que la bibliotecaria le indicó que no realizaría el servicio sin la autorización del Superintendente. También le informó que sólo se permitía reproducir mociones que fueran dirigidas a los tribunales. No obstante, tras solicitar dicho permiso, la Superintendencia del DCR denegó su petición.1

Inconforme con esta denegatoria, el 12 de marzo de 2019, el peticionario presentó una Solicitud de Remedio Administrativo ante la División de Remedios Administrativos del DCR, en la que impugnó la denegatoria del servicio de fotocopiadora. En su petitorio, adujo que los referidos documentos eran “cartas legales” dirigidas al Gobernador de Puerto Rico, al Secretario de Corrección y a varios legisladores con el fin de que atendieran asuntos sobre su confinamiento y calidad de vida.2 Alegó que el propósito de fotocopiar las cartas era para preservar copias por si las originales se extravíaban, en caso de necesitarlas en algún pleito futuro para así contar con prueba del agotamiento de las ayudas que ha solicitado del Gobierno. En fin, sostuvo que el Reglamento Acceso a Recursos Legales (Reglamento), infra, no prohíbe tal uso y que la denegatoria de fotocopiar sus cartas dirigidas al Gobierno interfiere con su derecho de libre acceso a los tribunales.3

Consecuentemente, el 8 de mayo de 2019, la División de Remedios Administrativos del DCR emitió una Respuesta concluyendo que, conforme al Reglamento, infra, solamente se permitía fotocopiar mociones (a tribunales). A sus vez, sostuvo que la reproducción de cualquier otro tipo de documento que no fuesen mociones requería la aprobación del Superintendente de la institución.4

No conteste con la Respuesta, el 6 de junio de 2019, el peticionario interpuso una Solicitud de Reconsideración, y en esencia, reiteró su derecho al servicio bibliotecario al amparo del referido Reglamento y de su derecho constitucional.5 No obstante, luego de evaluar su solicitud, el 14 de junio de 2019, la División de Remedios Administrativos del DCR emitió una segunda Respuesta donde sostuvo su determinación previa. A su vez, reiteró que la concesión de fotocopias queda en la discreción del Superintendente del DCR, según dispone el Art. XI(6) del Reglamento, infra.6 Además, puntualizó que, al habérsele denegado el uso de la fotocopiadora por parte de la Superintendencia, la controversia se había tornado académica.

Inconforme con la determinación final del DCR, el 3 de julio de 2019, el peticionario acudió por derecho propio al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de revisión judicial y alegó que el Departamento de Corrección no le estaba proveyó un acceso adecuado y efectivo al servicio bibliotecario, de forma que coartaba su acceso a los tribunales.7 Luego de examinar el recurso presentado, el 19 de julio de 2019 el foro apelativo lo desestimó por falta de jurisdicción. Razonó que la respuesta del DCR “no dilucidó ni adjudicó

derechos, obligaciones o privilegios de clase alguna” y que la misma versaba sobre un asunto administrativo interno que recaía dentro del ejercicio de la sana discreción del Superintendente del centro correccional. Por lo tanto, el foro revisor concluyó que no estaba ante un dictamen adjudicativo de una agencia administrativa revisable por los foros judiciales.8

No conteste con el dictamen desestimatorio, el 23 de agosto de 2019, el peticionario acudió por derecho propio ante esta Curia mediante un recurso de certiorari. Así, el peticionario le imputó error al Tribunal de Apelaciones por obviar sus derechos constitucionales al libre acceso a los tribunales mediante el servicio bibliotecario. Además, alegó que el Departamento de Corrección infringió su derecho constitucional y reglamentario de reproducir las referidas cartas.

Razonó que, como parte de su derecho de libre acceso a los tribunales, el peticionario cuenta con un derecho de reproducir cartas dirigidas a funcionarios de gobierno en las que cuestiona las condiciones de su confinamiento. Por último, añadió que el reglamento que rige el uso de la fotocopiadora es contrario a derecho en la medida en que sujeta ese derecho a la discreción del Superintendente.9

Luego de expedido el recurso el 6 de diciembre de 2019, por su parte, el Procurador General presentó su Alegato

ante esta Curia el 28 de septiembre de 2020. Este apuntaló que el Tribunal de Apelaciones no erró al desestimar el recurso de revisión del peticionario por falta de jurisdicción, debido a que no se trataba de un asunto adjudicativo revisable.10 En ese sentido, puntualizó que las cartas no estaban relacionadas a algún litigio pendiente ante los tribunales. A su vez, señaló que el peticionario tampoco demostró haber sufrido algún perjuicio real por no poder reproducirlas dado que no estaba intentando acceder al sistema judicial. Por lo tanto, razonó que la alegación del peticionario era especulativa y abstracta, ya que trataba de la posibilidad de sufrir un daño por la aplicación de la norma reglamentaria. Concluyó, en fin, que la controversia no era una que impactara sustancialmente los derechos del peticionario como confinado.

Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a exponer el marco jurídico aplicable a la controversia ante nuestra consideración. Veamos.

II.

Como cuestión de umbral, es preciso aclarar la naturaleza del asunto a ser revisado ¾en este caso, el derecho que le asiste a los confinados al momento de solicitar el uso de la fotocopiadora de la institución correccional.

A. Acceso a Recursos Legales

Como antesala jurídica, aclaramos que nuestro ordenamiento carece de derecho constitucional, estatutario o jurisprudencial alguno que permita a los confinados a fotocopiar documentos estando recluidos en una institución penal.

En ausencia de un llamado expreso a crear ese derecho, el Departamento de Corrección promulgó una reglamentación relevante dentro del marco amplio de discreción conferido por su ley habilitadora, la cual viabiliza, entre otras cosas, el uso de la fotocopiadora. Veamos.

En primer lugar, nuestra Carta Magna expresamente establece la política púbica del Estado de “reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social”.11 Ciertamente, el imaginativo jurídico puede configurar un sinnúmero de normas legales para dar consecución a esta política constitucional. No obstante, ello compete, primordialmente, a la voluntad del poder legislativo.

Cónsono con este mandato constitucional, al aprobar la Ley Núm. 2–2011, también conocida como el Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011,12 la Asamblea Legislativa le confirió al Secretario del Departamento de Corrección (Secretario de Corrección) amplia discreción reglamentaria para

adoptar, establecer, desarrollar, enmendar, derogar e implementar reglas, reglamentos, órdenes, manuales, normas y procedimientos para el funcionamiento efectivo del Departamento y de...

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