Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 22 D.P.R. 106

EmisorTribunal Supremo
DPR22 D.P.R. 106

22 D.P.R. 106 (1915) PUEBLO V. CENTRAL FORTUNA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo, Peticionario, v. Central Fortuna, Demandada.

Solicitud para que se expida un auto de mandamus a la demandada para que

presente al Tesorero de Puerto Rico la planilla de contribución de patente.

No. 143.-Resuelto en febrero 18, 1915.

Resuelto en reconsideración en abril 16, 1915.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogados del peticionario: Sres. Wolcott H. Pitkin, Jr., Attorney General

de Puerto Rico, y Robert Szold, oficial jurÃdico.

Abogado de la demandada: Sr. Francis E. Neagle.

El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.

La única cuestión que ha sido promovida en este caso en la cual han

insistido las partes, y que no fué sometida a la consideración de este

tribunal en el caso de El Pueblo v. Neagle, 21 D. P. R., 356, es si la Ley

No. 134 de agosto 12, 1913, es contraria a la Constitución de los Estados

Unidos y a la Ley Orgánica porque impone una contribución de patente como

requisito previo al derecho de la demandada para dedicarse al comercio,

sosteniendo dicha demandada en su alegato que dicho comercio, o por lo menos

parte del mismo, es comercio entre Estados y que la Ley No.

134 constituye

por tanto una reglamentación del comercio inter-estado y un gravamen sobre

el mismo, y además que con ella se trata de legislar sobre una materia ya

abarcada por el Congreso en su Ley de Comercio entre Estados.

Quedó admitido por el gobierno mediante estipulación que todas las

alegaciones de hecho en la contestación formulada por la demandada en este

caso debÃan ser tenidas por ciertas.

El peticionario alegó entre otras cosas que la "`Central Fortuna' está

explotando actualmente una lÃnea ferroviaria en Puerto Rico y ha estado

realizando dicho negocio antes y después del dÃa 1ø. de enero de 1914,"

siendo la contestación de la demandada respecto a dicha alegación como

sigue:

2. Admite todas y cada una de las alegaciones contenidas en el párrafo

`segundo' de dicha petición, y alega que se dedica como conductor público al

comercio entre Estados, a saber, al comercio entre los varios Estados de los

Estados Unidos y Puerto Rico.

Las cuestiones legales envueltas en este caso surgen del párrafo citado y de

la estipulación.

Alega el gobierno en primer término que el objeto de la ley en este caso es

sólo imponer contribución al negocio de ferrocarriles intra-territoriales,

y, por consiguiente, que no hay en ello envuelta ninguna cuestión que se

relacione con el comercio entre Estados. Sin embargo, las partes han

considerado esta cuestión bajo cierto aspecto que es muy distinto de nuestro

propio criterio sobre la materia, el cual estudiaremos primeramente.

Las secciones pertinentes de la Ley No. 134 son las siguientes:

"Sección 1. --Que a partir del dÃa 1ø. de julio de 1913, el Tesorero de

Puerto Rico, en adición a todas las otras contribuciones ya autorizadas por

la ley, impondrá y cobrará de acuerdo con los tipos especificados, a toda

persona, firma, asociación, sociedad, corporación ú otra forma cualquiera de

organización comercial o industrial, y a cualquiera rama o ramas de éstas,

las patentes que más adelante se enumeran; ***

"Sección 2. --El negocio o industria de toda persona, firma, asociación,

sociedad, corporación, etc., o cualquier sucursal o sucursales del mismo,

sujeto al pago de patentes como se dispone en esta ley, será clasificado por

el Tesorero de Puerto Rico en una de las clases que más adelante se

mencionan, de acuerdo con la relativa importancia del mismo, apreciada por

el volúmen de negocios realizados en Puerto Rico, sin tener en cuenta la

ganancia neta o provecho que produzcan, y según resulte de su comparación

con otros negocios o industrias similares en todo Puerto Rico.

Sección 3. --Toda persona, firma, asociación, sociedad, corporación, etc.,

que explote cualquiera de los negocios o industrias que en esta ley se

relacionan, pagará cada trimestre la patente que en esta ley se prescribe,

de acuerdo con la clasificación a que se refiere la sección anterior, y

ninguna persona, firma, asociación, sociedad, o corporación, etc., se

dedicará o explotará ningún negocio, oficio o industria de los que en esta

ley se describen, hasta o a menos que hubiere pagado la patente

correspondiente en la forma y cantidad que más adelante se dispone.

"Sección 10. --***.

"Toda persona, firma, asociación, sociedad, corporación, etc., que explotare

o que se propusiere explotar cualquier negocio o industria para el cual se

requiere una patente por virtud de las disposiciones de esta ley, presentará

bajo juramento o afirmación al Tesorero de Puerto Rico, a solicitud de dicho

Tesorero, un certificado en la forma que él prescribiere por reglamento,

haciendo constar el nombre o estilo del referido negocio o industria, sitio

en que se está explotando, o se va a explotar dicho negocio o industria, y

el volumen de negocios hechos en Puerto Rico. La frase `volumen de

negocios' tal como se emplea en esta sección y en la sección 2 de esta ley,

se considerará en el sentido de significar las ventas brutas solamente,

distinguiéndoseles de compras y ventas, en aquellos negocios o industrias

que se exploten principalmente con el fin de vender mercancÃas o productos

de una fábrica u otra industria. El Tesorero de Puerto Rico, el jefe del

Negociado de Rentas Internas, y los varios agentes o representantes del

antedicho negociado, quedan por la presente autorizados para administrar el

juramento o afirmación que se requiere por esta sección.

"Toda persona, firma, asociación, sociedad, corporación, etc., que

voluntariamente dejare de presentar al Tesorero de Puerto Rico el antedicho

certificado o que, a sabiendas, hiciere una declaración falsa en el mismo, o

que infringiere cualquier disposición de esta ley, podrá

ser denunciado por

el Tesorero de Puerto Rico ante una corte de competente jurisdicción y

convicta que fuere será culpable de delito menos grave (misdemeanor), y

penada con multa que no exceda de quinientos ($500)

dólares."

El mandamus tenÃa por objeto obtener el anterior certificado, habiendo

pedido el Tesorero a la corporación demandada que le remitiera un

certificado del total de los ingresos brutos de las operaciones mercantiles

del negocio realizado en Puerto Rico durante el año anterior. La

enumeración contenida en el artÃculo 12 de dicha Ley No.

134, es también

pertinente.

No puede haber duda alguna y es un hecho que ha sido prácticamente admitido

por la demandada, que el Estado puede exigir una contribución a las

corporaciones extranjeras, apreciada por el total de sus ingresos, criterio

que está sostenido por la jurisprudencia. Maine v. Grand Trunk Ry. Co., 142

U. S., 217; Adams Express Co. v. Ohio, 165 U. S., 220; United States Express

Co. v. Minnesota, 223 U. S., 335; Baltic Mining Co. v. Massachusetts, 231 U.

S., 86. Pero lo que la demandada sostiene es que ningún Estado o Territorio

puede fijar una contribución de patente a una corporación que obtiene parte

de sus ingresos del comercio entre Estados, cuando el estatuto exige que

dicha corporación o compañÃa adquiera una patente y pague tales derechos de

patente como condición previa para llevar a cabo comercio entre Estados,

disponiendo el estatuto de Puerto Rico que "ninguna persona, firma,

asociación, sociedad, o corporación se dedicará o explotará ningún negocio,

oficio o industria de los que en esta ley se describen, hasta o a menos que

hubiere pagado la patente correspondiente."

Admite el gobierno en su alegato, por lo menos para los fines de la

discusión, que la Central Fortuna se encuentra transportando paquetes entre

Estados, de sitios en Puerto Rico a puntos a y dentro de los Estados Unidos;

pero alega también el gobierno que los ingresos de los referidos paquetes

entre Estados pueden separarse de aquellos que proceden del negocio

puramente insular. En otras palabras, si un ferrocarril obtenÃa sumas de

dinero por paquetes enviados...

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