Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 23 D.P.R. 609
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 23 D.P.R. 609 |
23 D.P.R. 609 (1916) RUBIO ET AL. V. GARAGE MAYAGÃœEZ, INC.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Rubio et al., Demandantes y Apelantes, v. Garage Mayagüez, Inc., Demandada y
Apelada.
Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez en causa sobre
daños y perjuicios.
No. 1361.-Resuelto en marzo 14, 1916.
Los hechos están expresados en la opinión.
Abogado de los apelantes: Sr. José R. Freyre.
Abogado de la apelada: Sr. José de Diego.
El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.
En la carretera de Yauco a Mayagüez se volcó un automóvil, resultando muerto
Arturo Rubio Cuebas. Alegaron los demandantes que eran los padres y
herederos del referido Arturo Rubio Cuebas y que la muerte de su hijo se
debió a la negligencia de la demandada, la "Garage Mayagüez, Inc.," o de su
chauffeur Julio Camacho; que la demandada es una corporación que arrienda o
alquila automóviles, y que el contrato particular celebrado en este caso
consistÃa en conducir a Rubio Cuebas y a otros de Mayagüez a San Juan,
saliendo el sábado dÃa 7 de diciembre, 1912, y regresando a Mayagüez antes
de la noche del domingo 8 de diciembre, 1912.
Varios fueron los actos de negligencia que en la demanda se imputaron a la
demandada. Establecida la contienda litigiosa, se celebró el juicio del
caso y la corte a moción de la demandada, dictó sentencia sobreseyendo el
caso (non-suit), siendo esta acción tomada por la corte el principal error
que ha sido alegado en esta apelación.
Una de las teorÃas de negligencia en que más han insistido los demandantes,
fué el haber sido negligente la corporación demandada al elegir su
chauffeur, Julio Camacho, quien, según se alega, era un joven sin
experiencia suficiente. Los demandantes no solamente no probaron esta
alegación, sino que por el contrario sus mismos testigos acreditan que el
referido chauffeur era un conductor cuidadoso como otro cualquiera, y que
manejaba la máquina tan bien como podÃa esperarse y a satisfacción de los
mismos.
En la demanda se insistÃa algo en el hecho de haber dejado la demandada de
poner de regreso a sus pasajeros en Mayagüez en la fecha ofrecida, pero,
como fácilmente es de imaginarse, esta falta no tenÃa en absoluto ninguna
relación legal con el hecho de tener lugar el accidente.
Se alegó que existÃan varios defectos en la máquina, pero no se probó la
existencia de ninguno de ellos. De igual modo fracasó la prueba en cuanto a
la debilidad fÃsica de dicho chauffeur como se alega en la demanda. Por el
contrario, la debilidad temporal de dicho chauffeur se debió a las
condiciones especiales en que se emprendió y llevó a cabo el viaje por los
pasajeros mismos. Con muy cortos ratos de descanso, estuvo el chauffeur sin
descansar desde la fecha en que salió de Mayagüez hasta que ocurrió el
accidente, o sea unas veintiocho horas después.
Otro fundamento de negligencia es el desconocimiento del camino que se
atribuye al chauffeur. Este desconocimiento no se probó aparte de que
tampoco se ha demostrado que tuviera alguna relación con la causa del
accidente, y además quedó establecido por la prueba que el chauffeur salió
de Yauco de mala gana y contra su gusto, por la noche a instancia y
exigencia especial de Arturo Rubio Cuebas, o sea la persona que luego fué
muerta. En resumen, ninguno de los actos constitutivos de negligencia
alegados en la demanda quedó establecido por la prueba.
Los apelantes ante este tribunal, sin demostrar que la teorÃa sustentada por
ellos en la corte inferior era semejante, han tratado de invocar la doctrina
de res ipsa loquitur, en la suposición que hacen en esta corte de que la
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