Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 23 D.P.R. 609

EmisorTribunal Supremo
DPR23 D.P.R. 609

23 D.P.R. 609 (1916) RUBIO ET AL. V. GARAGE MAYAGÃœEZ, INC.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rubio et al., Demandantes y Apelantes, v. Garage Mayagüez, Inc., Demandada y

Apelada.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez en causa sobre

daños y perjuicios.

No. 1361.-Resuelto en marzo 14, 1916.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado de los apelantes: Sr. José R. Freyre.

Abogado de la apelada: Sr. José de Diego.

El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.

En la carretera de Yauco a Mayagüez se volcó un automóvil, resultando muerto

Arturo Rubio Cuebas. Alegaron los demandantes que eran los padres y

herederos del referido Arturo Rubio Cuebas y que la muerte de su hijo se

debió a la negligencia de la demandada, la "Garage Mayagüez, Inc.," o de su

chauffeur Julio Camacho; que la demandada es una corporación que arrienda o

alquila automóviles, y que el contrato particular celebrado en este caso

consistÃa en conducir a Rubio Cuebas y a otros de Mayagüez a San Juan,

saliendo el sábado dÃa 7 de diciembre, 1912, y regresando a Mayagüez antes

de la noche del domingo 8 de diciembre, 1912.

Varios fueron los actos de negligencia que en la demanda se imputaron a la

demandada. Establecida la contienda litigiosa, se celebró el juicio del

caso y la corte a moción de la demandada, dictó sentencia sobreseyendo el

caso (non-suit), siendo esta acción tomada por la corte el principal error

que ha sido alegado en esta apelación.

Una de las teorÃas de negligencia en que más han insistido los demandantes,

fué el haber sido negligente la corporación demandada al elegir su

chauffeur, Julio Camacho, quien, según se alega, era un joven sin

experiencia suficiente. Los demandantes no solamente no probaron esta

alegación, sino que por el contrario sus mismos testigos acreditan que el

referido chauffeur era un conductor cuidadoso como otro cualquiera, y que

manejaba la máquina tan bien como podÃa esperarse y a satisfacción de los

mismos.

En la demanda se insistÃa algo en el hecho de haber dejado la demandada de

poner de regreso a sus pasajeros en Mayagüez en la fecha ofrecida, pero,

como fácilmente es de imaginarse, esta falta no tenÃa en absoluto ninguna

relación legal con el hecho de tener lugar el accidente.

Se alegó que existÃan varios defectos en la máquina, pero no se probó la

existencia de ninguno de ellos. De igual modo fracasó la prueba en cuanto a

la debilidad fÃsica de dicho chauffeur como se alega en la demanda. Por el

contrario, la debilidad temporal de dicho chauffeur se debió a las

condiciones especiales en que se emprendió y llevó a cabo el viaje por los

pasajeros mismos. Con muy cortos ratos de descanso, estuvo el chauffeur sin

descansar desde la fecha en que salió de Mayagüez hasta que ocurrió el

accidente, o sea unas veintiocho horas después.

Otro fundamento de negligencia es el desconocimiento del camino que se

atribuye al chauffeur. Este desconocimiento no se probó aparte de que

tampoco se ha demostrado que tuviera alguna relación con la causa del

accidente, y además quedó establecido por la prueba que el chauffeur salió

de Yauco de mala gana y contra su gusto, por la noche a instancia y

exigencia especial de Arturo Rubio Cuebas, o sea la persona que luego fué

muerta. En resumen, ninguno de los actos constitutivos de negligencia

alegados en la demanda quedó establecido por la prueba.

Los apelantes ante este tribunal, sin demostrar que la teorÃa sustentada por

ellos en la corte inferior era semejante, han tratado de invocar la doctrina

de res ipsa loquitur, en la suposición que hacen en esta corte de que la

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