Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 24 D.P.R. 815

EmisorTribunal Supremo
DPR24 D.P.R. 815

24 D.P.R. 815 (1917) TILÉN V. MENA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Tilén, Demandante y Apelado, v. Mena, Demandada y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera,

en procedimiento sobre nuevo juicio en pleito de desahucio.

No. 1493.-Resuelto en febrero 19, 1917.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. S. Abella Bastón.

Abogado del apelado: Sr. E.H.F. Dottin.

El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Sentimos que en este caso tenga que ser desestimada la apelación. La

principal cuestión, o sea si la escritura otorgada por la apelante a MarÃa

del Rivero era de tal naturaleza que la persona que compró a esta última

podÃa obtener un tÃtulo consumado y establecer una acción de desahucio, era

importante. Nos inclinamos al parecer de que el caso podrÃa prosperar y lo

indicamos para evitar más gastos al apelante, si bien nuestra conclusión no

es terminante. La apelación tiene que ser desestimada, no porque la corte

inferior no tenÃa necesariamente derecho en un procedimiento de desahucio

para conocer de una moción de nuevo juicio, sino porque la legislatura ha

limitado la jurisdicción de esta corte en tal procedimiento a una apelación

contra la sentencia. No resolveremos la cuestión de si un arrendatario

tiene en la corte de distrito derecho a solicitar un nuevo juicio. Si es

que tiene tal derecho y lo ejercita sin apelar de la sentencia, como en el

presente caso, se pierde el derecho de apelación.

Las secciones pertinentes de la Ley de Desahucio son las siguientes (Leyes

de la Sesión de 1905, página 288):

"Sección 10. --En los juicios de desahucio no se dará en ningún caso más de

una apelación que se ejercitará: para ante la corte de distrito, de la

sentencia dictada por las cortes municipales; y para ante la Corte Suprema,

de las dictadas en primera instancia por las cortes de distrito.

"Sección 11. --Las apelaciones deberán interponerse en el término de cinco

dÃas contados desde la fecha de la sentencia."

Ahora bien, aunque es posible alegar que la legislatura solamente tuvo en

cuenta que no se permitieran dobles apelaciones en el mismo caso, creemos

que fué la intención de dicha legislatura el permitir una apelación contra

la sentencia únicamente. Semejante conclusión se infiere del espÃritu de la

ley y de la naturaleza del procedimiento de desahucio. La principal idea de

dicho procedimiento es la rapidez. En él se...

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