Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Enero de 1900 - 24 D.P.R. 786

EmisorTribunal Supremo
DPR24 D.P.R. 786
Fecha de Resolución19 de Enero de 1900

24 D.P.R. 786 (1917) SUCESIÓN RODRÍGUEZ V. SUCESIÓN TORRES EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Sucesión Rodríguez, Demandante y Apelada, v. Sucesión Torres, Demandada y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce en pleito sobre nulidad de procedimiento ejecutivo hipotecario.

No. 1392.-Resuelto en febrero 12, 1917.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado de la apelante: Sr. José Tous Soto.

Abogado de la apelada: Sr. José G. Torres.

El Juez Asociado Sr. Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

Los demandantes y apelados establecieron una acción para reivindicar ciertas fincas que fueron vendidas en junio de 1901, de acuerdo con el procedimiento sumario prescrito por la Ley Hipotecaria. En la demanda se alegó la nulidad de la venta y se funda principalmente en la proposición de: "Que al iniciarse el procedimiento en cobro de los referidos créditos hipotecarios y durante todo el curso del mismo, se encontraba en suspenso el procedimiento para el cobro de créditos hipotecarios por orden general del Comandante en Jefe del Departamento de Puerto Rico, No. 18, de 12 de febrero de 1899; No. 10, de 19 de enero de 1900 y 92 de 28 de abril de 1900, careciendo la Corte de Distrito de Ponce de jurisdicción para conocer del referido procedimiento hipotecario y para subastar la finca hipotecada." Los demandados y apelantes niegan que esto sea así, e insisten en el hecho de que las referidas órdenes son "anticonstitucionales" por no tener el Gobernador Militar facultad para privar de este modo a los acreedores hipotecarios de sus derechos adquiridos por virtud de la Ley Hipotecaria.

El juez sentenciador dictó sentencia a favor de los demandantes pero la "relación breve del caso exponiendo los hechos según éstos resulten ante él y dando las razones en que funde su decisión," como lo exige la ley titulada "Ley para enmendar los artículos 92, 123 y 299 del Código de Enjuiciamiento Civil," aprobada en 9 de marzo de 1911, brilla por su ausencia.

En el caso de Oliver v. Oliver, 23 D. P. R. 181, dijimos que teníamos gran duda respecto a si la doctrina establecida en el caso de Ochoa v. Hernández, que aparece en el tomo 230 U. S., página 139, debía regular la cuestión que ahora se suscita debidamente por primera vez en este tribunal. Quizás si la corte de distrito estuvo influída indebidamente por tal obiter dictum, pero ni el juez sentenciador ni las partes en esta acción, han podido desarrollar en alguna forma notable el pensamiento sugerido entonces; y a la verdad que después de considerar con más detenimiento la cuestión, no encontramos una razón satisfactoria en la que basar una clara distinción respecto al principio fundamental envuelto.

En el caso de Ochoa v. Hernández, la Corte Suprema sin resolver si la autoridad del comandante militar en Puerto Rico quedaba o no sujeta a las mismas limitaciones constitucionales como lo está la del Congreso, sostuvo el criterio de que de acuerdo con las instrucciones comunicadas por el Presidente McKinley al Secretario de la Guerra en 13 de julio de 1898 con referencia a Cuba, Ordenes Generales del Departamento de la Guerra, No. 101, hechas obligatorias para el Gobernador de Puerto Rico por virtud de la comunicación remitiendo instrucciones de fecha julio 29, publicada por orden del General Miles para información y guía de todos los interesados y que de tal modo continuaron en vigor como reconocida declaración de principios por los cuales estaba limitado el gobierno militar, el gobernador militar carecía de autorización del Presidente para dictar ninguna orden, judicial por su naturaleza, que tuviera el efecto de privar a ninguna persona de su propiedad sin el debido procedimiento de ley.

En estas instrucciones del comandante en jefe se dice que los habitantes del territorio ocupado tenían "derecho a ser protegidos en sus personas y bienes y en todos sus derechos y relaciones privadas," y se hace constar en ellas "el propósito de los Estados Unidos de cumplir en todo lo posible sus obligaciones en este sentido." Proclaman dichas instrucciones que "las leyes municipales del territorio conquistado, tales como las que afectan a los derechos privados de las personas y a su propiedad y las que prescriben un castigo para el delito, se consideran que continúan en vigor en tanto son compatibles con el nuevo estado de cosas hasta tanto sean suprimidas o modificadas por el ejército ocupante, y en la práctica generalmente no son derogadas sino permitidas continuar en vigor y ser...

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