Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Septiembre de 1925 - 34 D.P.R. 884

EmisorTribunal Supremo
DPR34 D.P.R. 884
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1925

34 D.P.R. 884 (1926) PUEBLO V. CORREA TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado, v. Juan Correa, acusado y apelante.

No.: 2606 Visto: Diciembre 17, 1925, Resuelto: Enero 29, 1926.

Sentencia de M. Rodríguez Serra, J. (Segundo Distrito, San Juan), condenando al acusado por delito de acometimiento y agresión grave. Confirmada.

Juan Valldejuli Rodríguez, abogado del apelante; José E. Figueras, abogado de El Pueblo, apelado.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

La denuncia, base de esta causa, fué formulada por Francisca Carrión contra su esposo Juan Correa y, en lo pertinente, dice: "dicho acusado, con intención criminal de causarme daño personal me acometió y agredió con las manos, propin ndome varias bofetadas en la cara y de puños en el pecho, siendo él un varón adulto de fuerzas corporales y yo una débil mujer." Se presentó en la Corte Municipal de Río Grande. Lleva la fecha agosto 6, 1924.

No consta lo ocurrido en la Corte Municipal pero necesariamente tuvo el acusado que ser condenado en ella cuando lo encontramos luego en la corte de distrito el 25 de septiembre de 1925 en que fué llamada su causa para la vista y se le declaró culpable del delito de acometimiento y agresión grave imponiéndosele como pena el pago de una multa de cincuenta dólares.

De esta última sentencia es que se ha interpuesto el presente recurso de apelación señalándose en el alegato tres errores atribuídos a la corte, 1, al declarar sin lugar la moción de sobreseimiento, 2, al permitir a la esposa declarar contra el esposo, y 3, al apreciar la prueba.

Con respecto al primer error todo lo que consta de la exposición del caso es lo que sigue: "Antes de hacer alegación alguna, una vez leída la acusación, el acusado radicó una moción solicitando el archivo y sobreseimiento del caso, porque la denuncia en el presente caso fué archivada en la secretaría de esta corte con fecha 17 de septiembre de 1924, habiendo sido arrestado dicho acusado con fecha 10 de septiembre del mismo año. Que desde dicha fecha 17 de septiembre de 1924 hasta el 25 de febrero de 1925, habían transcurrido 161 días sin que se hubiese celebrado el juicio del acusado. Que el acusado no había pedido suspensión alguna y la dilación no había sido por su causa y que la corte desde que fué radicada dicha denuncia estuvo siempre en sesión continua y teniendo tiempo hábil para celebrar dicho caso. Que el acusado no ha sido culpable de dicha dilación y se han violado los derechos esenciales del acusado, entre ellos, de tener un juicio rápido de acuerdo con la ley. Que es el primer señalamiento que se hace.

"Entonces el fiscal dijo: La justa causa para no...

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