Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Junio de 1917 - 25 D.P.R. 646

EmisorTribunal Supremo
DPR25 D.P.R. 646
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1917

25 D.P.R. 646 (1917) COTHRAN V. REGISTRADOR EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Cothran, Recurrente, v. El Registrador de Arecibo, Recurrido.

Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de Arecibo denegando la inscripción de una escritura de compraventa con hipoteca.

No. 323.-Resuelto en julio 24, 1917.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del recurrente: Sr. Gustavo Zeno Sama.

El registrador recurrido Sr. Raúl Benedicto, compareció en nombre propio.

El Juez Asociado Sr. Aldrey, emitió la opinión del tribunal.

John T. Cothran vendió por escritura de 1ø. de junio de 1917 a José Terrón y Riollano una finca que había comprado mientras vivió su esposa, presentó el documento con otros en el Registro de la Propiedad de Arecibo para su inscripción, y el registrador se negó a inscribirlo poniendo al pie de la escritura la siguiente nota: "Denegada la inscripción de la compraventa y de la hipoteca que comprende el documento por aparecer del registro que el vendedor Mr. John T. Cothran adquirió la finca enajenada siendo de estado casado, y la vende ahora siendo viudo sin acreditarse en manera alguna haber sido liquidada la sociedad conyugal, pues si bien de los affidavits presentados resulta que dicho vendedor contrajo matrimonio con Mrs. Ella B. Mitchell en el Estado de Nueva York, donde no existe la sociedad de gananciales, el Tribunal Supremo de Puerto Rico en resolución de 1ø. de febrero del corriente año, caso No. 292, de Bracons v. El Registrador de la Propiedad de San Juan, Sección Primera, dispone, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 10ø. del Código Civil Revisado, que los bienes inmuebles están sujetos a las leyes del país en que están sitos; y de conformidad con lo prescrito en la sección 7 a. de la Ley de 1ø. de marzo de 1902 se toma anotación preventiva por término de 120 días a los efectos legales, al folio 17 vuelto, del tomo 15, Barceloneta, finca No. 764, anotación letra A. Arecibo, 2 de junio de 1917." Si un cuidadano del Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, donde no existe la sociedad legal de gananciales en el matrimonio y donde todos los bienes que durante él adquiere el marido, que no sean privativos de la mujer, le pertenecen y son de su libre disposición, compra en Puerto Rico un bien inmueble siendo casado, ¿puede enajenarlo o gravarlo muerta su esposa sin haberse liquidado la sociedad conyugal? Tal es la cuestión envuelta en este recurso por la negativa del registrador.

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