Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Marzo de 1916 - 25 D.P.R. 310

EmisorTribunal Supremo
DPR25 D.P.R. 310
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1916

25 D.P.R. 310 (1917) ALCAIDE V. ALCAIDE EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Alcaide, Demandante y Apelada, v. Alcaide, Demandado y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Guayama, en pleito sobre alimentos provisionales.

No. 1507.-Resuelto en mayo 22, 1917.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogados del apelante: Sres. Alvarez Nava & Domínguez.

Abogado de la apelada: Sr. Manuel Benítez Flores.

El Juez Presidente Sr. Hernández, emitió la opinión del tribunal.

Esta es una apelación interpuesta por el demandado Simón Antonio Alcaide contra sentencia que en 9 de marzo de 1916 pronunció la Corte de Distrito de Guayama ordenando que dicho demandado pase a la demandante María de los Dolores Alcaide y Morales una pensión alimenticia de $50 mensuales por adelantado a contar desde la interposición de la demanda. Esta fué radicada en 13 de septiembre de 1915.

En la demanda, jurada por el defensor judicial de la menor demandante, se alega como hecho fundamental que la demandante, de 17 años de edad, es hija natural reconocida de Simón A. Alcaide y de María Morales, apareciendo inscrita como tal en el registro civil de Guayama, y en virtud de esa alegación y de las demás atinentes en acciones de tal naturaleza, se pide que se condene al demandado a pagar a la demandante una pensión alimenticia de $100 mensuales.

El demandado se opuso a la demanda, y seguido el juicio por los trámites del de desahucio según previene el artículo 84 de la ley referente a procedimientos legales especiales, aprobado en marzo 9 de 1905, recayó sentencia en los términos que dejamos expresados.

Sostiene la parte apelante en apoyo del recurso, que la corte de Guayama cometió error al considerar los documentos aportados al juicio por la demandante como constitutivos del reconocimiento de hija natural hecho por el demandado a favor de ella, pues entiende que el reconocimiento no se hizo por ninguno de los medios que establece el artículo 131 del Código Civil español vigente en la fecha en que tal reconocimiento se practicara.

La única prueba aportada al juicio del reconocimiento de la demandante como hija natural del demandado, es el acta de la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil de Arroyo, levantada en 21 del mes de marzo de 1898 ante el juez municipal y su secretario, en cuya acta se hace constar mediante declaración de María Morales que la María de los Dolores nació en 23 de diciembre del año anterior y es hija natural de la...

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