Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Marzo de 1911 - 25 D.P.R. 673

EmisorTribunal Supremo
DPR25 D.P.R. 673
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1911

25 D.P.R. 673 (1917) GONZÁLEZ CALDERÓN V. JUEZ EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO González Calderón y Compañía et al., Peticionarios, v. Córdova Dávila, Juez de Distrito, Demandado, y Asociación de Agricultores de Río Grande, Loíza y Carolina, Interventora.

Solicitud para que se expida un mandamiento de certiorari al Juez de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera, en pleito sobre cobro de dinero.

No. 178.-Resuelto en reconsideración en 24 de julio, 1917.

SUMARIO DE LA OPINION DEL TRIBUNAL, EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SR.

HUTCHISON, EN MAYO 22, 1917.

SUMARIO DE LA OPINION DEL TRIBUNAL, EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SR. WOLF, EN JULIO 24, 1917.

Los hechos están expresados en las opiniones.

Abogado de los peticionarios: Sr. Eduardo Acuña Aybar.

Abogado de los interventores: Sr. José de Guzmán Benítez.

El Juez demandado Sr. Félix Córdova Dávila, no compareció.

Los Jueces Asociados Sres. Hutchison y Wolf, emitieron las opiniones del tribunal.

OPINION DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SR. HUTCHISON, EN MAYO 22, 1917.

La Asociación de Agricultores de Río Grande, de Loíza y Carolina, que en adelante se le llama Asociación, estableció una acción contra la Loíza Sugar Company, alegando en sustancia que la demandante es una Asociación, en el pleno ejercicio de su capacidad, domiciliada en el pueblo de Loíza del Distrito Judicial de San Juan, incorporada bajo los preceptos de la Ley No.

22 de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico "para la formación de asociaciones que no tengan por objeto un beneficio pecuniario," aprobada en 9 de marzo de 1911, uno de cuyos propósitos es el de favorecer la agricultura en general, prestando ayuda, defensa y protección a todos sus asociados en los casos en que éstos las hayan menester; que todos los agricultores miembros de la Asociación demandante se dedican a la siembra y cultivo de la caña de azúcar y como colonos que son de la "Loíza Sugar Company," han venido, desde el año 1911, vendiendo sus cosechas de dicho fruto a la corporación demandada, quien pesa las cañas en su romana y las recibe para molerlas en su factoría, obligándose a pagar a dichos colonos, como precio, seis libras de azúcar por cada cien libras de caña que de dichos agricultores recibe, el cual precio les abona siempre en metálico, al tipo corriente a la sazón, en el mercado de azúcar de los Estados Unidos; que los colonos de la demandada, miembros asociados de la demandante han procedido siempre de buena fe y cumplido correcta y fielmente su compromiso de sembrar vender y entregar todas sus cañas a la "Loíza Sugar Company," lo que han verificado confiando en la corrección de la compañía y en la exactitud de las liquidaciones que aquélla les ha presentado con nota del peso en su romana, de las cañas vendidas y del valor en efectivo del precio estipulado en especie, o sea de seis libras de azúcar por cada cien libras de caña recibidas por la Central; y al efecto, los miembros de la Asociación demandante han venido entregando a la corporación demandada, a tenor del peso resultante de la romana de la "Loíza Sugar Company," ciertas cantidades de caña que se enumeran; que por su parte la corporación demandada no ha cumplido correctamente la obligación que se impuso de pagar a los mencionados agricultores, miembros de la Asociación demandante, el precio de las cañas comprádasles y recibidas de aquéllos, cual es el valor total de seis libras de azúcar por cada uno de los ocho millones, trescientos mil cuatrocientos noventa y...

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