Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 26 D.P.R. 282

EmisorTribunal Supremo
DPR26 D.P.R. 282

26 D.P.R. 282 (1918) J. OCHOA & HERMANO V. JUEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

J. Ochoa & Hermano, Demandantes y Apelados, v. De Jesús, Juez Municipal,

Demandado y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera,

en recurso de mandamus.

No. 1769.-Resuelto en abril 12, 1918.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogados del apelante: Sres. E. T. Fiddler, Assistant Attorney General, y

N. R. Canales, oficial jurídico.

Abogado de los apelados: Sr. Francisco Soto Gras.

El Juez Asociado Sr. Aldrey, emitió la opinión del tribunal.

J. Ochoa y Hermano presentó demanda en cobro de pesos en la Corte Municipal

de San Juan y pidió que se decretase el embargo de bienes de su deudor para

asegurar la efectividad de la sentencia que recayera. El juez exigió que

prestara una fianza por determinada cantidad y cuando le fué

presentada una

fianza personal se negó a decretar el embargo; entonces el demandante acudió

a la corte de distrito en procedimiento de mandamus, la que después de oir a

dicho juez le ordenó que despachase la orden de embargo.

Los dos únicos motivos que alegó el juez municipal en el tribunal inferior

como fundamento para no decretar el embargo y que reproduce ahora para

pedirnos la revocación de la sentencia apelada fueron: 1ø. que la parte

demandante se negó a especificar en la fianza con qué

determinada propiedad

inmueble respondería en su caso a la parte contraria, especificación que la

corte en uso de su discreción consideró procedente y justa en dicho caso

para la debida protección de la parte sentenciada: 2ø. Que la fianza no se

ajusta al modelo impreso de fianzas que para tales casos tiene provisto y a

disposición de las partes y de las cortes el Departamento de Justicia.

La ley para asegurar la efectividad de las sentencias autoriza el embargo de

bienes en caso de que la obligación no conste en documento público, cuando

se prestare fianza para responder de los daños y perjuicios que se causen al

demandado por consecuencia del aseguramiento, y en sus secciones 6 a., 7 a.

y 8 a. consigna los requisitos que deberán tener las fianzas personales,

hipotecarias o metálicas. En cuanto a la personal expresa que podrán ser

fiadores personales las personas que pagaren al Tesorero de Puerto Rico, a

título de dueños, una contribución sobre la propiedad, representativa de un

capital cuyo valor sea el doble de la fianza exigida por el tribunal para

decretar el aseguramiento. No requiere esta ley...

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