Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Marzo de 1908 - 27 D.P.R. 354

EmisorTribunal Supremo
DPR27 D.P.R. 354
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1908

27 D.P.R. 354 (1919) BUITRAGO V. GILOT EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Buitrago, Demandante y Apelante, v. Gilot, Demandado y Apelado.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce en pleito sobre reclamación de bienes.

No. 1824.-Resuelto en mayo 5, 1919.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. José Tous Soto.

Abogado del apelado: Sr. R. Martínez Nadal.

El Juez Asociado Sr. del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Alega la demandante en su demanda que como heredera usufructuaria de D.

Carlos Gilot entró en 1907 en la posesión de dos fincas rústicas habiendo satisfecho en pago de las contribuciones impuestas sobre dichas fincas la suma de $1,692.27, y que el demandado, dueño de la mitad de la nuda propiedad de las repetidas dos fincas, no ha reintegrado a la demandante la mitad de dicha suma a pesar de habérsela reclamado varias veces. La demandante pide a la corte que declare que el demandado le adeuda $846.13 que deberá satisfacer a ésta o a sus herederos al finalizar el usufructo, constituyendo tal deuda un gravamen preferente sobre las fincas usufructuadas.

La acción de la demandante, a solicitud del demandado, fué desestimada por la corte y la demandante entonces apeló para ante este tribunal, señalando como único error la aplicación indebida del artículo 504 del Código Civil Revisado "toda vez que las contribuciones satisfechas por la actora fueron impuestas sobre el capital y correspondía su pago al propietario." El Código Civil Revisado, al igual que el Código Civil antiguo, dedica todo el Capítulo I del Título VI, del libro segundo, al usufructo, o sea al derecho de disfrutar de una cosa cuya propiedad es ajena, percibiendo todos los productos, utilidades y ventajas que aquélla produzca, con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa. Artículo 469 del Código Civil.

Dispone el legislador que los derechos y obligaciones del usufructuario serán los que determine el título constitutivo del usufructo y que en su defecto o por insuficiencia de dicho título, se observarán las disposiciones contenidas en los artículo 471 al 521 del Código Civil.

La demandante, según dejamos expuesto, entró en la posesión de las fincas de que se trata a título de heredera usufructuaria de D. Carlos Gilot. No se alegan condiciones especiales y en tal virtud el usufructo debe regularse de acuerdo con las fijadas para tales casos por el...

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    ...en el caso que exista un usufructo. Las contribuciones a que hace referencia el artículo 432 son las territoriales- Buitrago v. Gilot, 27 D.P.R. 354-y las de herencia no pueden conceptuarse como las impuestas al capital a que se refiere el artículo 433. Al recaer la contribución de herencia......
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